CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT ESTABLECE QUE NO CORRESPONDE A LA INSPECCIÓN CUESTIONAR EL MONTO PACTADO ENTRE LAS PARTES COMO COMPENSATORIO AL BENEFICIO DE SALA CUNA.

En causa seguida bajo el Ingreso N°82-2022, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt resuelve un recurso de nulidad en que la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt alega una infracción a lo establecido en los artículos 203, 208, 5° inciso 2°, y 505, todos del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1º letras a) y b) del D.F.L. Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.

Dicha alegación se formula en el contexto de un juicio por reclamación judicial de multa, en que se analizó la procedencia de cursar una infracción administrativa al empleador por cuanto, estimaba el ente fiscalizador, que el monto del bono compensatorio de sala cuna entregado no era suficiente para cubrir el gasto real involucrado y, en definitiva, no daba cumplimiento a los dispuesto en las normas ya señaladas.

Pues bien, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt concuerda con lo resuelto por el Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, rechazando el recurso interpuesto por la Inspección, fundado en lo siguiente:

“SEXTO: Que, por su parte, la concesión de la retribución en dinero del beneficio de sala cuna es una forma no contemplada en la ley y que mantiene características de suplementaria y excepcional, encontrando su fundamento en la imposibilidad de ejercer algunas de las opciones contempladas en el artículo 203 del Código del Trabajo. Que no existe disposición legal que obligue a la empresa a pagar una compensación a las trabajadoras que se encuentren imposibilitadas de llevar a sus hijos menores de edad a la sala cuna, ni tampoco existe norma que regule el monto de dicha compensación, sino que la obligación se extiende exclusivamente a dar el servicio en los términos contemplados en el referido artículo 203, por lo que las partes en esta materia pueden pactar libremente, y en consecuencia, el pago de una determinada suma de dinero que se condice precisamente con dicho acuerdo, no pueda importar una infracción que deba ser castigada administrativamente.

Que de esta manera la infracción consistente en pagar un bono de monto inferior, a juicio del fiscalizador, al necesario para solventar los gastos de atención y cuidado del menor en su propio domicilio, no permite ejercer la facultad sancionatoria como se hizo, por no emanar la obligación de la ley, infringiendo de este modo el principio de legalidad y tipicidad la resolución que aplica la sanción en concreto, excediéndose del núcleo axial de la norma ordenadora.

En efecto, la facultad fiscalizadora se extiende a verificar si la empresa cumple con la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 305 del Código del trabajo o el pago de un bono compensatorio, según lo determinó la Dirección del Trabajo mediante dictamen, pero no puede extenderse a calificar la suficiencia del bono, ya que esto constituye una situación de hecho más compleja que escapa a la simple constatación o criterio del fiscalizador, más aún cuando el monto de dicho bono ha sido determinado en el contrato colectivo y en anexo pactado con la trabajadora.

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, tal como esta propia Corte ha establecido sobre una situación similar a la de marras: «el monto pactado como bono compensatorio de sala cuna, tal como se evidencia del plexus probatorio rendido por la demandada en el juicio, no se encuentra en un anexo de contrato individual entre la trabajadora y el empleador, del cual pudiese argüirse alguna duda sobre la eficacia o validez del consentimiento de la trabajadora, atendido la asimétrica relación de poder que se asume existente entre el empleador y el trabajador, sino que dicho monto se registra en un sendo contrato colectivo de trabajo entre la empresa y sus trabajadores, que sin duda permite inferir la existencia de una innegable horizontalidad entre estas inveteradas fuerzas asimétricas de poder – sindicato y empresa – contrato colectivo en el cual, además, se señalan los montos a pagar a las trabajadoras […] Si la empleadora pagase una suma superior a la convenida en el contrato colectivo con la trabajadora, podría incluso incurrir con esa conducta en una arbitrariedad o discriminación hacia aquellas trabajadoras que en igual circunstancia sean o puedan ser beneficiadas con el pago de aquella suma convenida por el empleador con el sindicato. Que, exigir al empleador el conceder una prestación superior a la del contrato colectivo no sólo debilita la eficacia de tal acuerdo sino que además lo sitúa en una conducta de posible incumplimiento de aquellas reglas que el mismo Código del Trabajo le impone, tanto en relación al sindicato como aquellas trabajadoras a quienes rige dicho contrato colectivo». [Recurso de nulidad laboral 414-2019, motivo octavo].”

Concordamos totalmente con lo expuesto y argumentado por el Iltmo. Tribunal, ya que entrega una delimitación clara al actuar de la Inspección del Trabajo en una materia tan sensible como la protección de la maternidad. Asimismo, agradecemos el reconocimiento que directamente realiza la Corte a la fuerza de los instrumentos colectivos, otorgando certezas a las partes respecto de su eficacia en este tipo de materias.

Esteban Palma Lohse – Director Judicial

Lizama Abogados