CORTE DE APELACIONES ACLARA TÉRMINOS EN QUE DEBE ESTAMPARSE UNA RESERVA DE DERECHOS EN EL FINIQUITO.
En causa seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, bajo el Rit T-26-2022, el denunciante demanda despido discriminatorio, afectación de su integridad y salud, habiendo realizado en el finiquito una reserva de derechos en los siguientes términos:
“No renuncio a las acciones legales, reservándolas.”
Luego, ante dicha denuncia, la demandada principal opone excepción de finiquito, lo que es acogido por el Tribunal. La sentencia definitiva, de fecha 14 de septiembre de 2022, argumenta para acoger la excepción, lo siguiente:
“Que, existiendo un consentimiento por parte del actor en el finiquito de la causal de término y habiendo declarado expresamente en el finiquito que en ningún momento se ha sentido discriminado, hostigado ni afectado en sus derechos fundamentales, y/ o dañado patrimonial o moralmente por la empresa, sus superiores, apoderados, compañeros, ejecutivos, dueños y funcionarios de sus sociedades relacionadas, incluyendo pero no limitando a Compass Group, dejando constancia que en todo momento fue tratado con dignidad y respeto hacia su persona por las personas señaladas; unida a la vaga e imprecisa reserva de acciones que realiza el actor, esta juez concluye que el efecto liberatorio del finiquito alcanza tanto a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, como a la acción subsidiaria por despido injustificado, así como también a las indemnizaciones y prestaciones referidas en la demanda, por lo que se acoge la EXCEPCIÓN DE FINIQUITO opuesta por la demandada principal respecto a denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y demanda en procedimiento laboral de aplicación general por despido improcedente y/o carente de causa legal, cobro de prestaciones, recargo legal, e indemnizaciones, en consecuencia se rechaza la demanda principal y la subsidiaria en todas sus partes.”
Este criterio fue compartido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, la que, por fallo dictado con fecha 26 de diciembre de 2022, en que rechaza el recurso de nulidad intentado por el denunciante, recoge totalmente la fundamentación del Tribunal del Trabajo, al exponer:
“DÉCIMO: Que en estas condiciones, resulta ajustada a derecho la conclusión de la sentenciadora en cuanto a que la reserva formulada por el trabajador ha sido realizada en términos amplios y genéricos, pues aun cuando la ley no ha establecido formalidad alguna para ello, el objeto de la misma es reclamar sobre el o los derechos a que dicha reserva se refiera, esto es, se trate de otros derechos que no hayan sido considerados en el finiquito y respecto de los cuales el trabajador pretenda reclamar mediante esta actuación unilateral que constituye la reserva, de ahí que la misma deba ser especificada en ciertos aspectos.
De otro modo, otorgarle valor a una reserva efectuada en los términos amplios que se aprecia en el caso de autos, significaría atentar contra la seguridad jurídica que surge del finiquito, puesto que su finalidad es precisamente liberar a quienes han sido partes de un contrato de trabajo de la existencia de otros conflictos sobre las materias que están acordando, sin perjuicio de aquellas cuestiones puntuales que puedan haber quedado pendientes de considerar, que no es el caso de autos, pues no se dijo en concreto a qué acción se refería en su reserva el trabajador, más aun cuando la demanda principal es una denuncia por vulneración de derechos que se habría producido con ocasión del despido, no obstante que en el finiquito de marras, el trabajador aceptó la causal de despido, sin manifestar ninguna discrepancia sobre los hechos que la configurarían, estableciéndose en definitiva que la causal de término de la relación laboral fue por necesidades de la empresa.
Lo mismo ocurre con lo declarado en la cláusula tercera del finiquito, donde se observa la aquiescencia del actor para declarar expresamente que en ningún momento se ha sentido discriminado, hostigado ni afectado en sus derechos fundamentales, y/o dañado patrimonial o moralmente por la empresa, sus superiores, apoderados, compañeros, ejecutivos, dueños y funcionarios de sus sociedades relacionadas, dejando constancia que en todo momento fue tratado con dignidad y respeto hacia su persona.
De esta manera, solo cabe concluir que el efecto liberatorio del finiquito acordado por el trabajador y la demandada principal, al carecer de vicio alguno, resulta plenamente válido, y por lo mismo no existe la infracción de ley que denuncia el recurrente, alcanzando tanto a la acción principal de tutela de derechos fundamentales, como a la subsidiaria de despido injustificado, de suerte que la excepción de finiquito opuesta por la demandada principal ha sido correctamente acogida, sin que en dicho proceder se hayan vulnerado las normas legales que el recurso menciona como supuestamente infringidas.
En definitiva, la interpretación sustentada por el recurrente no encuentra asidero en los hechos establecidos por el tribunal, y por ende no puede considerarse que la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”
Compartimos y agradecemos la claridad del Tribunal y la Corte en esta materia, de cotidiana ocurrencia, entregando certezas y tranquilidades a los intervinientes de la relación laboral, respecto de la forma de su término y acuerdos posteriores.
Esteban Palma Lohse
Director de Litigios
Lizama Abogados