CORTE DE APELACIÓN E INSPECCIÓN DEL TRABAJO DIFIEREN EN EL ENTENDIMIENTO DE LA ULTRACTIVIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO.

En causa seguida ante el Juzgado de Letras de Lautaro, bajo el Rit I-1-2022, se dictó sentencia que rechazó, en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto, la reclamación judicial interpuesta por la empresa. El debate suscitado se genera en torno a si la empresa infringió el artículo 7° del Código del Trabajo al dejar de pagar ciertos beneficios a un trabajador, habiendo aplicado, a criterio de la Inspección del Trabajo, la ultraactividad del instrumento colectivo establecida en el artículo 325 del mismo Código, que dispone:

“Ultraactividad de un instrumento colectivo. Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.”

Luego, parte central de la discusión fue determina cuando se entendía extinguido el instrumento colectivo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 334 del Código del Trabajo, que señala:

“Consecuencias de la no presentación o presentación tardía del proyecto de contrato colectivo. Si el sindicato no presenta el proyecto de contrato colectivo o lo presenta luego de vencido el plazo, llegada la fecha de término del instrumento colectivo vigente se extinguirán sus efectos y sus cláusulas subsistirán como parte de los contratos individuales de los trabajadores afectos a él, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, el incremento real pactado, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.”

Pues bien, el Juzgado de Letras de Lautaro compartió la tesis de la Inspección y rechazó dejar sin efecto la multa. En contra de dicha sentencia, la parte reclamante recurre de nulidad, el que es fallado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha 2 de febrero de 2023, en Ingreso N°449-2022-Laboral, acogiéndolo, en virtud de los siguientes argumentos:

2SEXTO: Que, para efectos de determinar cuáles son los supuestos legales de la “extinción” de un contrato colectivo, resulta preciso atender al texto expreso de la ley y, para tales efectos, necesario es necesario tener a la vista lo dispuesto por el artículo 334 del Código del Trabajo, el que expresamente dispone “Consecuencias de la no presentación o presentación tardía del proyecto de contrato colectivo. Si el sindicato no presenta el proyecto de contrato colectivo o lo presenta luego de vencido el plazo, llegada la fecha de término del instrumento colectivo vigente se extinguirán sus efectos y sus cláusulas subsistirán como parte de los contratos individuales de los trabajadores afectos a él, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, el incremento real pactado, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.”

Del texto transcrito sólo es posible concluir que el contrato colectivo se extingue en los dos únicos supuestos que se precisan en el mismo.

(…)

NOVENO: Que, a pesar de las conclusiones fácticas alcanzadas en el considerando Décimo segundo, en el motivo Décimo cuarto del fallo impugnado concluye que, “…no obstante, a juicio de esta Juez, las cláusulas del instrumento extinguido, deben subsistir como integrantes en el contrato individual del trabajador, por cuanto el trabajador Sr Castillo, al no participar en la nueva negociación colectiva, los efectos del instrumento colectivo al cual estaba adherido el trabajador, si bien se extinguieron, conforme a la norma ya citada, las cláusulas debieron subsistir como parte del contrato individual, circunstancia que no consta en estos autos.”,  desestimando en definitiva la reclamación deducida contra la Resolución de Multa N°8010/21/45-1, de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual se le sanciona por infringir el artículo 7 del Código de Trabajo en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal, lo que ha significado un perjuicio para el recurrente, configurándose de este modo la infracción de ley denunciada toda vez que los hechos asentados por la sentenciadora de base, como preciso en el basamento Séptimo anterior, no permiten aplicar la norma contenida en el artículo 325 del Código del Trabajo que consagra la ultraactividad.

DÉCIMO: Que, en mérito de lo expuesto precedentemente se acogerá la causal de nulidad señalada, al estimarse que corresponde alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior, en la forma ya dicha, por lo que se ordena dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.”

Luego, en la sentencia de reemplazo, el Iltmo. Tribunal señala:

“SEGUNDO: Que, los presupuestos fácticos de la causa, analizados armónicamente, impiden establecer la concurrencia de los presupuestos de la ultraactividad que se consagran en el artículo 325 del Código del Trabajo, toda vez que, son hechos no discutidos que existió un contrato colectivo con vigencia desde 09.07.2017 al 09.11.2019, del cual formó parte el trabajador respecto del cual se inició el proceso sancionatorio por la Inspección Comunal de Lautaro. Que, con fecha 15 de octubre de 2019, se suscribió, entre las mismas partes un contrato colectivo, con vigencia desde el 10 de noviembre de 2019 y hasta el 10 de noviembre de 2022. Que el trabajador en cuestión no formó parte de este último contrato colectivo por cuanto ya no era miembro del respectivo sindicato. Que, el referido trabajador, al término del primero de los contratos colectivos referidos, no continuó percibiendo los beneficios de aquel.

TERCERO: Que, el artículo 325 del Código del Trabajo consagra la ultraactividad como una institución que opera cuando el contrato colectivo se extingue y, el artículo 334 del mismo cuerpo legal  precisa que se produce la extinción de un contrato ó colectivo cuando el sindicato no presenta el proyecto de contrato colectivo o lo presenta luego de vencido el plazo, supuesto en el cual, llegada la fecha de término del instrumento colectivo vigente se extinguirán sus efectos y sus cláusulas subsistirán como parte de los contratos individuales de los trabajadores afectos a él.

CUARTO: Que, el supuesto previsto en la norma legal citada no concurre en la especie por cuanto, no se verificó la extinción del contrato colectivo al que estaba adscrito el trabajador, toda que el sindicato, dentro de plazo, presentó un proyecto de contrato colectivo, el que tuvo vigencia desde el 10 de noviembre de 2019.

QUINTO: Por lo razonado, necesario es concluir que no se verificó en la especie infracción al artículo 7° del Código del Trabajo, fundamento de la Resolución que impuso la multa al reclamante y, que los hechos asentados por el Tribunal, no permiten estimar concurrentes los supuestos legales para aplicar la ultraactividad consagrada en el ya citado artículo 325 del Código del ramo.”

En resumen, se puede concluir que, a criterio de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, el trabajador que siendo parte de un instrumento colectivo, opta por no negociar colectivamente junto la organización sindical que obtuvo dicho instrumento colectivo, no sólo queda al margen de dicha negociación colectiva, sino que también pierde los beneficios que estaba recibiendo producto de ese instrumento colectivo, es decir, vuelve a tener sólo los beneficios de su contrato individual de trabajo

Esteban Palma Lohse

Director de Litigios

Lizama Abogados