CORTE DE APELACIONES SEÑALA QUE NO CORRESPONDE APLICAR NORMAS GENERALES DEL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CUANDO EXISTE REGULACIÓN EXPRESA EN EL ESTATUTO DOCENTE
En un juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Letras de Arauco, bajo el RIT O-15-2021, se tramitó demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, en que la sentencia definitiva estableció que la relación laboral se había tornado en indefinida y condenó al pago de indemnizaciones y recargos por la declaración de injustificación del despido.
De dicho fallo se alzó la parte demandada, alegando la nulidad del mismo, por la causal de nulidad contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 1, 25, 71 y 72 del Estatuto Docente, y el artículo 70 de su Reglamento
Este recurso de nulidad fue resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 6 de junio de 2023, en Ingreso 102-2023, acogiendo el mismo y, consecuencialmente, rechazando la demanda, por las siguientes razones:
“SÉPTIMO: Que, dado el reseñado tenor de los hechos establecidos y de la normativa aplicable al caso, resulta pertinente concluir que la demandante, contratada por sucesivos períodos como profesora de educación media en Lenguaje en el Liceo San Felipe de Arauco, por ser una profesional de la educación, se encontraba regida por las prescripciones del denominado Estatuto Docente contenido en la Ley N° 19.070, en lo que atañe a la prestación de servicios para la municipalidad demandada, según establece el artículo 1 de la referida normativa; y sólo supletoriamente se le aplican las normas del Código del Trabajo, según se ve del artículo 71 del mismo Estatuto.
Por su parte el artículo 25 del aludido Estatuto Docente establece que “los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o de contratados, son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes y tendrán la calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares”. A ello cabe agregar la disposición contenida en el artículo 70 del Reglamento del Estatuto Docente, que prevé: “Funciones transitorias son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designa a un titular o mientras sean necesarios sus servicios”.
OCTAVO: Que, por ende, de la lectura de la normativa expuesta se desprende que estando expresamente regulada la modalidad de contratados en el Estatuto Docente, ella debe ser sometida a ese cuerpo legal y, en forma supletoria, al Código del Trabajo sólo para el caso de los asuntos no regulados por el mencionado Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial. Ello no acontece en la especie porque, según se ha anotado, el Estatuto Docente contiene su propia regulación para dicha modalidad, estableciendo las condiciones, labores, causales de su expiración y los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones.
De esta manera, sus disposiciones se deben aplicar con preferencia a quienes integran una dotación docente municipal, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Código del Trabajo.
NOVENO: Que, en la referida normativa especial ha de atenderse a las disposiciones del Párrafo VII del mismo Estatuto, pues la terminación de la relación laboral de los profesionales de la educación se sujeta a ella; y sucede que en la letra d) del artículo 72 de tal Estatuto se establece que esos profesionales dejan de pertenecer a una dotación docente del sector municipal, entre otras causales, “por término del período por el cual se efectuó el contrato”, cuya causal no contempla indemnización alguna.
En consecuencia, habiendo sido la causal de término de la contratación de la parte demandante la llegada del plazo que contemplaba su decreto de nombramiento, tampoco podía impetrar la indemnización por años de servicios que consulta el Código del Trabajo, ni el incremento respectivo, porque no opera en la especie la aplicación supletoria prevista en el artículo 71 del Estatuto Docente, desde que, como ya se dijo, la figura de contratados y la forma de término de la misma se encuentra regulada expresamente en dicho cuerpo normativo no reconociéndole, bajo esta causal, el derecho a recibir las indemnizaciones que se solicitan.
Así lo ha declarado la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N° 85.160-2020, en sentencia dictada el seis de mayo de 2022, señalando allí expresamente:
“Noveno: Que, en consecuencia, tal como se ha indicado en las sentencias de esta Corte invocadas por el recurrente como contraste y más recientemente en la Rol N°33.554-2018, se unifica la jurisprudencia en el sentido que “los profesionales de la educación que se encuentren vinculados a una municipalidad en calidad de contratados, que sus contratos se renueven sucesivamente por varios años y que sus servicios terminen por el vencimiento del plazo estipulado, no resulta procedente considerar que tal vínculo ha derivado en uno de carácter indefinido, ni tampoco que proceda el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, por cuanto de acuerdo con las normas que le son aplicables – Estatuto Docente- tal desvinculación opera de pleno derecho.”.
DÉCIMO: Que, por lo expresado, sólo cabe concluir que la jueza a quo al acoger la demanda y disponer el pago de las indemnizaciones que otorga, sin atender a la normativa especial aplicable al presente caso, resolviendo en base un estatuto legal impertinente, ha hecho una errada aplicación de la normativa aplicable al caso de autos, lo cual ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que concedió unos beneficios jurídicos improcedentes y acogió una demanda que debió desestimar, razones por las que se configura la causal de nulidad incoada y amerita que el recurso deducido debe ser acogido.”
Compartimos la postura de la Corte, ya que, como correctamente señala, no se puede omitir la aplicación expresa de la normativa específica en la materia. Una cuestión es la razonable y legítima discusión respecto de si la normativa requiere una modificación, pero ello no puede ser fundamento para no aplicarla mientras se encuentre vigente.
Esteban Palma Lohse
Director de Litigios
Lizama Abogados