CORTE SUPREMA ESTABLECE QUE NO SE REQUIERE INTENCIONALIDAD PARA LA CAUSAL DE DESPIDO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 160 N°5 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
En demanda por despido injustificado seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo el Rit O-8191-2021, se planteó por la demandante, entre otras materias, que la causal de despido de imprudencias temerarias requiere una intención de causar el daño por parte del trabajador, lo que fue recogido por el Tribunal del Trabajo, que acogió la demanda, y por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad intentando por la demandada.
Luego, la Excma. Corte Suprema, conociendo de un recurso de unificación interpuesto por la demandada, en causa seguida bajo el Ingreso 14.047-2022, acogió el mismo, concordando con la postura de dicha parte, rechazando la demanda de despido injustificado. En lo pertinente, el Excmo. Tribunal señaló:
Quinto: Que la discusión jurídica respecto de la cual se ha solicitado elpronunciamiento de esta Corte, dice relación con la correcta interpretación de la causal de caducidad del contrato prevista en el N°5 del artículo 160 del código del ramo, que señala:
“El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:
5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.
Como se dijo, la sentencia impugnada desestimó que la conducta de la actora pudiera configurarla debido a la ausencia de intencionalidad, al entender que el calificativo de “temeraria” que, conforme a la norma, debe cumplir el acto u omisión supone tal ánimo expreso de obtener el resultado, en oposición a la ocurrencia de un simple descuido. Sin embargo, “temerario” de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española corresponde a una persona excesivamente imprudente o una cosa dicha, hecha o pensada sin fundamento, razón o motivo; en tanto que “imprudencia temeraria”, de acuerdo al mismo diccionario, es sinónimo de culpa grave o excusable.
Lo anterior, permite a este tribunal concordar con lo sostenido en las decisiones previas invocadas por la recurrente, en cuanto a que lo sancionado por esta causal no es una conducta dolosa que busque perjudicar la seguridad o funcionamiento del establecimiento o de sus trabajadores, sino simplemente aquellos descuidos de cierta entidad que sean capaces de crear ese efecto, creando un riesgo que no se habría producido de no mediar la acción u omisión que se cuestiona. Máxime que la existencia de dolo, atendido el efecto que castiga esta causal de despido, importaría que su aplicación práctica quedara limitada a los casos en que el trabajador incurre en un delito en contra de las personas que laboran en la empresa o de los bienes que la guarnecen.”
Compartimos el criterio de la Corte, dado que el objeto a sancionar por la causal de despido dice relación con aquellos errores o conductas inexcusables a un trabajador, mirando en definitiva el resultado o perjuicio causado por ese actuar negligente.
Esteban Palma Lohse
Director de Litigios
Lizama Abogados