JUZGADO DEL TRABAJO ESTABLECE QUE NO HAY INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO POR BENEFICIOS GENERALES DE LA EMPRESA QUE NO SE ESCRITURAN EN EL CONTRATO DE TRABAJO

En reclamación judicial de multa seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo el Rit I-330-2023, se planteó por la reclamante la discusión respecto de si estaba obligada a escriturar en el contrato de trabajo inicial un beneficio que se otorgó por un período determinado de tiempo como mera liberalidad a la generalidad de los trabajadores de la empresa. Dicha materia fue resuelta por el Juez Laboral con fecha 27 de septiembre de 2023, señalando que:

“Sexto: Que en cuanto al fondo del asunto, cabe consignar que la reclamante sostiene que su parte no ha incurrido en infracción alguna a la legislación laboral por estimar que su parte no tenía obligación de incorporar a los respectivos contratos de trabajo el beneficio constatado por el fiscalizador por tratarse de una mera liberalidad otorgada por la empresa, lo que debe ser desestimado. En ese sentido, cabe consignar que el informe de fiscalización se limitó a constatar que existía un beneficio o prestación del que los trabajadores hacían uso y que el mismo no fue consignado en los respectivos instrumentos. En ese sentido, a juicio del tribunal, tal como lo sostiene la parte reclamante no es posible entrar a determinar que la misma sea una cláusula que debió ser incorporada a la convención de los trabajadores. Lo expuesto, se debe a que en definitiva lo que se pretende por dicha vía es incorporar a las respectivas convenciones una cláusula tácita, vale decir la declaración de un derecho para el trabajador en razón de una prestación que fue otorgada por el empleador dentro de un determinado período de tiempo cuestión que no resulta posible, en primer lugar por cuanto las cláusulas tácitas generales resultan inexistentes ya que por su naturaleza las mismas suponen el otorgamiento de un beneficio por un determinado período de tiempo a los trabajadores o a un grupo de ellos, lo que dice relación con cada trabajador en particular, y en tal caso, tal como lo sostendría la recurrente de ser así la infracción encuadraría más bien en la transgresión del artículo 11 del Código del Trabajo y no aquella por la que fue sancionada, debido que sólo una vez que se encuentra determinada la reiteración del otorgamiento del beneficio podría determinarse si la empresa tenga la obligación de escriturar el mentado acuerdo, misma circunstancia que ocurre respecto de aquellos trabajadores que comenzaron a prestar servicios con anterioridad al año 2019.

Séptimo: Que, en consecuencia, no teniendo la obligación la parte reclamante de fijar en los respectivos contratos de trabajo al inicio de la relación laboral el beneficio o pacto al que se hace alusión en el acto administrativo, el acto impugnado deberá ser dejado sin efecto.”

Compartimos el criterio del sentenciador, dado que las multas cursadas deben ser precisas y determinadas tanto en los hechos como en el derecho aplicable, debiendo subsumirse la infracción de forma clara. En este sentido, la interpretación del Tribunal es concordante con una correcta interpretación de la norma, en el fondo, lo alegado en la multa era la existencia de una cláusula tácita, las que por su naturaleza sólo pueden generarse o existir con posterioridad al inicio de la relación laboral y no al momento de su gestación.

 

                    Esteban Palma Lohse – Director de Litigios – Lizama Abogados