ALGUNAS CONSIDERACIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LAS HORAS DE TRABAJO SINDICAL

Las horas de trabajo sindical, que previo a la Reforma Laboral del 2016 se denominaban “permiso sindical”, son expresión del principio de libertad sindical y consisten en el periodo de tiempo de la jornada laboral en el que los directores sindicales con fuero se encuentran excusados de prestar sus servicios habituales con el fin de realizar las labores sindicales propias de sus cargos, el que se entiende tiempo trabajado para todos los efectos legales.

El Código del Trabajo, en adelante el “CT”, regula las horas de trabajo sindical en sus artículos 249 (horas de trabajo sindical legal), 250 (horas de trabajo sindical complementario) y 251 (horas de trabajo sindical convencional).

A su vez, no obstante lo dispuesto por la ley laboral, la Dirección del Trabajo, a través de su jurisprudencia administrativa, ha aportado directrices interpretativas sobre el otorgamiento de las horas de trabajo sindical, a saber:

Sobre el acuerdo entre empleador y Sindicato en materia de horas de trabajo sindical, regulado en el inciso final del artículo 249 y en el artículo 251 del CT, plantea el Servicio que, por no tener este mayor especificación en la ley, no se exigió requisito o formalidades especiales para celebrar dicha negociación, de lo cual se desprende que bastó para establecer su existencia un simple consenso de voluntades, expresado en la forma que las partes estimen conveniente. De esta forma, el referido acuerdo constituye un contrato consensual, esto es, de aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes contratantes, sin requerir formalidad alguna para que produzca todos sus efectos, y solo bastando que significare una mejora en los estándares legales básicos (Dictamen N°3255 de 17.7.2017). Desde la jurisprudencia de la Corte Suprema, esta interpretación ha sido compartida (Rol N°16318-2013, de fecha 4.6.2013) y contrariada (Rol N°4187-2013 de fecha 14-10-2013), por lo que hasta ahora genera controversia.

Sobre la hipótesis de encontrarse los directores sindicales haciendo uso de licencias médicas o de feriado anual, el Servicio ha determinado que éstos carecen del derecho a gozar de la prerrogativa contenida en el artículo 249 del Código del Trabajo, esto es, horas de trabajo sindical, atendido que en su condición se encuentran exceptuados por razones legales de cumplir efectivamente con sus labores, requisito básico que origina dichas horas de trabajo sindical. Esta interpretación se encuentra en Dictamen N°5415/257, de fecha 17.12.2003. En ese orden de cosas, la referida ausencia le impide hacer uso durante el resto del mes de las horas de trabajo sindical correspondientes a los períodos semanales en que se encontraba exceptuado de prestar servicios por las señaladas razones. Así se ha establecido mediante Dictamen N°0706/002 de fecha 07.02.2011.

Sobre la posibilidad de acumular las horas de trabajo sindical con anterioridad a que éstas se hubieren devengado (se hagan exigibles), el Servicio ha dicho que, como la duración de las horas de trabajo sindical de cada semana es posible conocerlo con la debida antelación, ya sea por constar por escrito en un instrumento colectivo de trabajo, reglamento interno o la ley, nada impide que el dirigente o delegado sindical pueda ejercer el derecho de acumulación en cualquier momento, siempre que sea antes de que ella vaya a operar, dando aviso escrito previo al empleador, quien debe estar anticipadamente informado para tomar los resguardos administrativos necesarios para la debida marcha de la empresa. Esta interpretación se encuentra en el Dictamen N°100/1 de fecha 09.01.1998.

Sobre el tipo de actividades que se realicen durante el periodo de horas de trabajo sindical, la Dirección del Trabajo ha señalado que los dirigentes sindicales deben utilizar las horas de trabajo sindical a que tienen derecho, en virtud de la ley o la convención, en funciones propias de su cargo, no pudiendo, en caso alguno, efectuar, durante dichas horas, actividades ajenas a aquellas, por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil, que consagra el principio de la buena fe que debe imperar en la celebración de todo contrato. Esta interpretación se encuentra en Dictamen N°2647/0202, de fecha 29.06.2000.

Sobre el aviso al empleador para la utilización de las horas de trabajo sindical, el Servicio ha declarado éstas como un derecho para el dirigente, por lo que el empleador no puede en forma alguna condicionar su otorgamiento. Con todo, el dirigente debe, por razones de buen servicio, avisar a su empleador o a quien corresponda, que hará uso del beneficio en comento, salvaguardando la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa. Así, el empleador conocerá las ausencias de sus dependientes con el fin de evitar la paralización de actividades y proveer el reemplazante oportuno. Con todo, el mecanismo de aviso puede estar contemplado en el reglamento interno de la empresa, lo cual permite establecer eventuales sanciones para el caso de incumplimiento. No obstante lo anterior, en ningún caso la sanción por el no aviso podría llegar a implicar la supresión de las horas de trabajo sindical. Tal doctrina es planteada en Dictamen N°814/036 de fecha 06.02.1992 y Ordinario N°424 de fecha 20.01.2020.

Sobre el cálculo de la remuneración variable correspondiente a las horas de trabajo sindical, la Dirección del Trabajo ha señalado que debe determinarse sumando el total de lo percibido por tal concepto durante la semana en que hacen uso de dicha prerrogativa y dividiendo el resultado así obtenido por el número de horas que comprende la jornada ordinaria pactada, excluidas las horas de trabajo sindical de que hizo uso. Esta interpretación se encuentra en Dictamen N°470/017 de fecha 23.01.1995 y Ordinario N°2566 de fecha 09.11.2021.

Sobre la determinación de las horas de trabajo sindical según el tipo de jornada de trabajo, el Servicio ha dicho que cualquiera sea la jornada de trabajo a que esté afecto un dependiente que ocupe el cargo de director sindical, tendrá derecho a hacer uso de seis u ocho horas semanales [legales], según corresponda, para cumplir las funciones propias de dicho cargo, fuera del lugar de trabajo, sin que resulte procedente establecer una proporcionalidad entre esas horas y la jornada laboral pactada. Esta doctrina se encuentra en Ordinario N°4294 de fecha 06.09.2019, Ordinario N°187 de fecha 18.01.2021 y Ordinario N°3558 de fecha 17.07.2019.

Sobre la posibilidad de limitar las horas de trabajo sindical por “renunciar” los dirigentes a éstas, el Servicio ha determinado que no corresponde que el empleador limite el derecho a las horas de trabajo sindical por existir una declaración, por parte de las dirigentes, de que no utilizarán dicha prerrogativa. Esto, de conformidad al inciso segundo del artículo 5 del CT y el Ordinario N°2378 de fecha 01.06.2017.

José Tomás Erenchun – Abogado Negociación Colectiva

Lizama Abogados