Aceptación de la última oferta del empleador
En la presente alerta, nos referiremos a algunos efectos relevantes a considerar en relación a la aceptación de la última oferta del empleador por los socios del sindicato. Primero, si es que el contrato que deriva de la aceptación de la última oferta por los trabajadores debe entenderse suscrito en la fecha que se aprobó dicha oferta, segundo, si la comisión negociadora se encuentra obligada a suscribir dicho instrumento en virtud de la aprobación de la última oferta y en el caso que la comisión se niegue a suscribirlo, la exigibilidad de los beneficios estipulados por este al empleador.
La Dirección del Trabajo se refiere a este tema a raíz la negociación colectiva llevada a cabo entre la Empresa Red Bus Urbano S.A. y el Sindicato Interempresa de Conductores del Transantiago Afines y Conexas Elías Laferte, en dicho proceso se aprobó la última oferta ofrecida por el empleador y, sin embargo, la comisión negociadora se negó a suscribir el instrumento pese al requerimiento de la empleadora. Surge naturalmente la duda de la exigibilidad a la suscripción del contrato a la comisión y de la exigibilidad de los beneficios contenidos en este al empleador respecto de los socios.
La norma que regula la votación de última oferta o huelga, es el artículo 350 del Código del Trabajo en los siguientes términos: “Votación de la huelga. La votación de la huelga se realizará en forma personal, secreta y ante un ministro de fe. Los votos serán impresos y deberán emitirse con las expresiones “última oferta del empleador” o “huelga”. La última oferta o la huelga deberán ser acordadas por la mayoría absoluta de los trabajadores representados por el sindicato. Del quórum de votación se descontarán aquellos trabajadores que no se encuentren actualmente prestando servicios en la empresa por licencia médica, feriado legal o aquellos que, por requerimientos de la empresa, se encuentren fuera del lugar habitual donde prestan servicios. De aprobarse la huelga, esta se hará efectiva a partir del inicio de la respectiva jornada del quinto día siguiente a su aprobación.”
Esta es una de las formas que regula el legislador para poner término al proceso de negociación colectiva, por lo tanto, una vez terminado dicho proceso, resulta lógico determinar la procedencia jurídica de exigir a las partes la suscripción del documento que da cuenta del acuerdo alcanzado. Del examen de la norma transcrita, se concluye que el legislador definió la última oferta del empleador como una propuesta formal de contrato colectivo. En ese contexto y considerando que el objetivo del proceso de negociación colectiva consiste en buscar condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, se puede concluir que, aceptada la última oferta por los socios, regirán las condiciones y de trabajo y de remuneraciones contenidas en este, siendo procedente jurídicamente su exigibilidad al empleador. Dicho contrato (última oferta) debe tener como fecha de suscripción la fecha en la que este fue aprobado por los socios en cumplimiento del quorum exigido por la ley, entendiendo que ese es el momento en que los trabajadores manifestaron su voluntad de aceptar y, por lo tanto, se perfecciona el consentimiento.
A partir de esta premisa surge nuevamente la duda respecto de la exigibilidad de suscribir el instrumento a la comisión negociadora del sindicato, la Dirección del Trabajo en su Oficio Ordinario N°61/1 de fecha 04 de enero de 2018, haciendo referencia al Dictamen N°1191/23 de fecha 13 de marzo de 2015, indica que, luego de un análisis del artículo 350 del Código del Trabajo y de las normas contenidas en el Libro IV, es posible concluir que no existe ninguna disposición expresa que obligue a la comisión negociadora del sindicato a la referida suscripción. Por lo tanto, a pesar de que los beneficios son exigibles para la compañía, esta no contará con mecanismos que obliguen a la comisión sindical a suscribirlo.
Por lo tanto, en el caso de la aceptación de la última oferta por parte de los socios de un sindicato, serán exigibles para el empleador los beneficios y remuneraciones contenidas en esta desde el momento en que se perfecciona el consentimiento, esto es, desde que se el colectivo de trabajadores la aceptó mediante votación. Esto, sin embargo, no implica que se pueda exigir a la comisión negociadora sindical la suscripción de dicho instrumento, ya que el legislador no contempló una norma que establezca la exigibilidad de aquello. Es importante tener en cuenta estos puntos, especialmente en el caso de los empleadores, ya que, como se indica en el oficio mencionado, es un caso que se ha dado en la práctica y puede generar confusiones al no existir norma expresa que lo regule.
Antonia Morales Alemparte
Abogada Área de Negociación Colectiva