Ante un accidente en las dependencias de faenas, surge la duda respecto a la calificación o no de un accidente del trabajo. En ese sentido es importante en primer lugar distinguir un accidente “a causa” del trabajo del “con ocasión” del trabajo.

Las del primer tipo existe una relación directa entre trabajo y la lesión, en cambio en el segundo tipo, la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo es indirecta. De ésta última, es decir accidentes con ocasión del trabajo, la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO) ha dicho que son accidentes de trabajo mientras el trabajador se encuentra realizando “actos ordinarios de la vida”, si la ocurrencia se ha debido a condiciones de inseguridad propias del lugar.

Volviendo con el concepto de accidente de trabajo, el artículo 5º de la Ley 16.744, en cuya virtud establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, define un accidente del trabajo es toda lesión que sufra un trabajador a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

Luego así, es preciso identificar tres elementos de los accidentes. Primero una (i) lesión, es decir, el daño o pérdida ocasionado por alguna herida o golpe, enfermedad o dolencia entre otros. En segundo lugar, la (ii) relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, tercero, (iii) la incapacidad o muerte del trabajador. Tal como lo hemos tratado anteriormente, es preciso distinguir si es directa la relación, por cuanto es “a causa”, mientras que, si es indirecta la relación, será “con ocasión”.

También a partir del Reglamento de Seguridad Minera, del Ministerio de Minería en su artículo 5º, comprende las faenas mineras como “la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria”, por tanto corresponde concluir que la parte de un campamento minero, en que se provee a los trabajadores de espacios donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, tiene la calidad de instalación integrante de la unidad productiva debiendo, por ende, ser considerado como parte del “lugar de trabajo”.(Dictamen 11574-1994. SUCESO. 18 de octubre de 1994)

En este sentido, si bien los campamentos se consideran parte integrante del lugar de trabajo, no todo accidente que se verifica en ellos debe ser calificado como laboral, ya que puede suceder que el infortunio tenga lugar cuando el afectado se encuentra realizando “actos ordinarios de la vida” (tales como ducharse, levantarse de la cama, etc.), caso en el cual su accidente se calificará como común, salvo que su ocurrencia se deba a deficiencias en las condiciones de higiene y seguridad del lugar.

De acuerdo a la jurisprudencia administrativa, los siniestros ocurridos en las duchas de los campamentos (mineros o forestales) constituyen accidentes del trabajo si se producen a raíz de las condiciones de higiene y seguridad (v.gr. Ord. N°19018 de 2011).

Por otra parte, una reciente sentencia de la Corte Suprema (Rol N°81.344-2021) de fecha 22 de febrero de 2022, a propósito de trabajador de una empresa minera que, estando de turno en los dormitorios del campamento de esta, sufrió un accidente que le produjo un esguince grado III de alta complejidad, lo calificó como accidente del trabajo.

En definitiva, hay posturas a favor y en contra, tanto a nivel administrativo como judicial. Lo importante en términos generales, es analizar los elementos de la definición, existiendo una lesión y un nexo causal entre el trabajo u obligaciones del empleador en la infraestructura o condiciones del lugar del trabajo, las que se entienden dentro de una “esfera”. Y de igual forma, que la ocurrencia del accidente no tenga relación con las obligaciones del empleador de seguridad e higiene en la faena.

En última instancia, el llamado a calificar será el COMPIN, ISAPRES, Mutualidades de Empleadores, o la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO).

Ignacio Cartes F. – Abogado Judicial y negociación colectiva

Lizama Abogados