CORTE DE APELACIONES ESTABLECE LA PROCEDENCIA DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO LABORAL.

 

En causa seguida ante el Juzgado de Letras de Antofagasta, bajo el RIT C-74-2018, se tramita juicio ejecutivo laboral por cobro de sentencia que condenó al pago de indemnización por años de servicio, diferencia por indemnización de feriado y remuneraciones por la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones. Dicho proceso, luego de una primera etapa de cobro, fue archivado con fecha 9 de agosto de 2019.

Con posterioridad, el 4 de enero de 2023, es decir, más de 3 años desde que se archivase el proceso, la ejecutada solicitó se declarase el abandono del procedimiento, petición que fue rechaza por el Juzgado del Trabajo de Antofagasta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo y a los principios formativos del proceso laboral.

En contra de dicha resolución, se apeló por el ejecutado, recurso que fue acogido por la Iltma. Corte de Apelaciones Antofagasta en causa Ingreso N°81-2023, con fecha 16 de mayo de 2023, argumentando:

“SEGUNDO: Que en relación al primer punto se discrepa de la conclusión de la Juez a-quo, desde que, si bien es efectivo el artículo 429, dispone que el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio, debiendo adoptar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y que, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento, se estima por esta Corte dicha norma dice relación sólo con los procedimientos declarativos, desde que con dicho impulso de oficio el legislador asegura que la causa llegara a término con sentencia definitiva, permitiendo resolver con certeza el conflicto jurídico que se suscitó al efecto.

Respecto de los procedimientos ejecutivos, tanto el de cumplimiento de sentencia como aquel que se inicie por demanda fundada en otro tipo de título ejecutivo, el establecer la prohibición de declarar el procedimiento ejecutivo significaría establecer derechamente la imprescriptibilidad de la obligación, de no obtenerse el cumplimiento con las gestiones que pudo desarrollar el Tribunal, de oficio o a petición, para obtener el cumplimiento de lo ordenado, imprescriptibilidad que por ser una situación excepcional requiere norma expresa, que no existe en la especie, lo que atenta contra un principio básico del ejercicio de la jurisdicción, cual es resolver el conflicto entre partes otorgando soluciones que den certezas a los mismos, no respetando el derecho de toda persona a acceder a un procedimiento racional y justo y a un tratamiento igualitario entre las partes del juicio.

TERCERO: Que es claro que cuando el legislador ha querido establecer una regulación en contrario en materia de cobranza laboral, así lo ha hecho en forma expresa, como en el caso de las cotizaciones previsionales.

Cabe tener presente la situación excepcional que contempla la ley 17322, que dispone expresamente en su artículo 4° bis que el procedimiento ejecutivo que pretende el cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por las instituciones respectivas, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento, pero al mismo tiempo en su artículo 31° bis establece que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios, imponiendo cargas a las administradoras de los mismos con la obligación de responder ellos por el pago de lo adeudado si no son diligentes en el cobro de las prestaciones adeudadas, estableciendo la posibilidad de decretar arrestos en contra del ejecutado y otras medidas excepcionales tendientes a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, con lo que es claro que dicho procedimiento busca arribar a soluciones que pongan término en algún momento al referido procedimiento, buscando en todo caso también dar certezas a las partes.

CUARTO: Que es claro que si la intención del legislador hubiese sido aplicar al juicio ejecutivo una norma similar, lo hubiese dicho expresamente, lo que no hizo, por lo que no puede extenderse la aplicación del referido artículo 429 a este tipo de procedimientos, por no adecuarse el mismo a la naturaleza propia de este procedimiento, que sólo busca obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones que constan en título ejecutivo.

QUINTO: Que, por otro lado, cabe tener presente que siendo el título una sentencia ejecutoriada, la ejecución se rige por los artículos 463 a 472 del Código del Trabajo, complementado con lo regulado en el Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, conforme a señalado en el artículo 465 del Código del Trabajo, siendo claro que dicho título además hace aplicables las reglas del apremio del juicio ejecutivo en sus artículos 235 y 237, remisión que a su vez hace aplicable las reglas generales del procedimiento civil, en lo que no vulnere los principios que informan el derecho procesal, siendo claro que no existe dicha vulneración en hacer aplicable la institución del abandono del procedimiento a este tipo de juicios, lo que sólo tiene por objeto dar certeza y cierre final al procedimiento de ejecución, siendo claro que el ejecutante no está obligado a perseverar en el procedimiento de cobro.

Respecto del juicio ejecutivo laboral fundado en alguno de los demás títulos ejecutivos, regulado en el artículo 473 del mismo código, la conclusión es la misma, en tanto en ese caso se hacen aplicables en forma supletoria las normas del procedimiento ejecutivo regulado en el Código de Procedimiento Civil.

Por último, cabe tener presente que se llega a la misma conclusión en base al artículo 432 del Código del Trabajo dispone, que en todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento, por lo que sólo en subsidio y ante la ausencia de regulación expresa sobre algún punto determinado pueden aplicarse dicha reglas, pero siempre aplicándolas a la luz de los principios inspiradores del procedimiento laboral. Como se dijo, en este tipo de procedimiento el abandono del procedimiento no aparece contrario a los principios que informan el derecho laboral.”

Compartimos la postura de la Iltma. Corte, en especial, porque entrega certeza jurídica y tranquilidad al deudor respecto de su situación jurídica.

Esteban Palma Lohse

Director de Litigios

Lizama Abogados