Sentencia Exma. C.S. 40.802-2022: Tribunal supremo resuelve recurso de unificación de jurisprudencia determinando que las asignaciones de traslación y de colación deben ser incluidas en la base de cálculo del artículo 172 del Código del Trabajo cuando se pagan de forma periódica y regular.
Con fecha 18 de diciembre de 2023, la Exma. Corte Suprema invalidó parcialmente la sentencia dictada por la Itma. Corte de Apelaciones de La Serena de fecha 17 de junio de 2022, la cual rechazó el recurso de nulidad por la causal de infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo —interpuesto por el trabajador demandante— con respecto a la correcta aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo, toda vez que el Juzgado de Letras de San Fernando rechazó su acción de cobro de prestaciones por diferencias en el pago de la indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo. La referida diferencia correspondería a que su empleador no incluyó en la base de cálculo de la última remuneración mensual las sumas que recibía mensualmente el actor por asignación de traslación y viáticos de colación.
Señala la ICA de Rancagua que aquellos pagos no pueden ser incluidos dentro de la última remuneración mensual del artículo 172 del código del ramo, toda vez que no constituyen contraprestaciones en dinero de carácter permanente por los servicios realizados por el demandante en virtud de su contrato de trabajo, sino que son compensaciones por los gastos en los que incurrió el demandante con ocasión de la prestación de sus servicios.
Resolviendo el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia de nulidad referida, el Tribunal supremo descarta el razonamiento de la ICA de Rancagua señalando, sin entrar a distinguir respecto la naturaleza de tales prestaciones, que éstas se establecieron para su pago permanente y periódico, por lo que yerra la Corte de Apelaciones al excluirlas de la base de cálculo de la última remuneración mensual, considerando que estos conceptos fueron pagados en los últimos tres meses íntegramente trabajados por el actor.
De esta forma, la Exma. Corte Suprema adopta un criterio de periodicidad y permanencia en el pago de prestaciones para su inclusión en la base de cálculo contemplada en el artículo 172 del Código del Trabajo, el cual coincide con otras resoluciones de este Tribunal y dictámenes la Dirección del Trabajo[1] que se han pronunciado de igual forma sobre la materia. De lo anterior, podemos constatar que el término de “última remuneración mensual” dista de ser entendido de acuerdo al sentido más propio del concepto “remuneración” —en los términos que lo definiría el artículo 41, inciso 1° del Código del Trabajo, el cual distingue claramente entre este concepto y otras asignaciones compensatorias—. Por el contrario, más allá del concepto jurídico-técnico de remuneración, de acuerdo a la jurisprudencia judicial y administrativa señalada, la base de cálculo referida parece tener un concepto propio y especial para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la cual incluye toda suma pagada regularmente al trabajador y que no se encuentra explícitamente excluida por la norma citada.
Sergio Navarro Galleguillos
Abogado Judicial
Lizama Abogados
[1] A este respecto pueden consultarse: CS, rol Nº3.093-2014, de 14 de agosto de 2014 y dictamen DT Nº4.466/308, de 21 de septiembre de 1998 y N°2.745/42, de 9 de julio de 2009.