INDICIOS DE SUBORDINACIÓN EN CONTRATOS A HONORARIOS: CRITERIOS DE RECHAZO DE LA LABORALIDAD Y SU CONTRASTE CON LA DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA
La controversia jurídica que trata la presente alerta, tiene su origen en una demanda iniciada en contra de una Municipalidad, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral. En concreto, el actor manifestó haber prestado servicios bajo contratos sucesivos a honorarios. En una primer etapa, durante el año 2016 y 2022 y posteriormente, durante el año 2022 y 2025. En particular, el demandante buscó el reconocimiento de una relación laboral regida por el Código del Trabajo respecto del primer período, invocando el principio de primacía de la realidad y la existencia de indicios de subordinación y dependencia, entre ellos la existencia de cláusulas de control de asistencia y el otorgamiento de beneficios análogos a los laborales.
Conociendo de esta causa, el tribunal de instancia rechaza la acción de declaración de relación laboral. El tribunal proporciona como fundamentos para rechazar esta demanda, que la incorporación de cláusulas de control horario en contratos a honorarios no desvirtúa la naturaleza civil del vínculo. El fundamento central descansa en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, conforme a la cual es admisible pactar en contratos de honorarios una determinada jornada y un sistema de control horario, sin que ello transforme la relación en una de carácter laboral. La ratio del tribunal es que dicho control obedece a la necesidad de verificar la efectiva prestación de los servicios para efectos del pago del honorario, y no a un ejercicio del poder de mando propio del empleador. De esta forma, desestima que la existencia de registros de asistencia constituyera un indicio suficiente de subordinación y dependencia del artículo 7° del Código del Trabajo.
Luego, sobre el otorgamiento de beneficios de una naturaleza laboral refiere, que feriados, licencias, permisos y horas extraordinarias no son elementos privativos de una relación regida por el Código del Trabajo. Razonó que es posible conceder a los contratados a honorarios derechos o beneficios análogos a los establecidos para los servidores sometidos a estatutos especiales, siempre que: (i) se cumplan las mismas condiciones y requisitos exigidos a los funcionarios públicos para impetrar dichas franquicias, y (ii) tales beneficios se hayan expresamente acordado en el respectivo contrato.
En contra de esta sentencia, el demandante interpone recurso de nulidad, el que fue conocido por la Corte de Apelaciones de Concepción en autos ROL ICA: 949-2025, el que finalmente fue rechazado, ratificando íntegramente los fundamentos del tribunal a quo.
Dentro de los argumentos centrales y en relación a la materia de esta alerta, en su considerando cuarto, la Corte replica el fundamento del tribunal a quo para rechazar la existencia de una relación laboral, al razonar:
Cuarto: Que, respecto de los contratos a honorarios y decretos alcaldicios, el sentenciador los analiza en los considerandos octavo, duodécimo y décimo tercero, estableciendo que la incorporación de cláusulas de control de asistencia y beneficios no desnaturaliza la contratación civil para cometidos específicos, conforme a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría. En cuanto a la prueba testimonial, el juez razona en el considerando décimo cuarto que los relatos de Fierro y Cornejo se concentraron en la etapa estatutaria y no entregaron información directa o suficiente sobre la dinámica diaria del periodo a honorarios (2016-2022).
De esta forma, la Corte señaló que el tribunal si se hizo cargo de la prueba rendida, analizando pormenorizadamente los antecedentes para concluir que no se acreditaron indicio de subordinación.
La sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, si bien es relevante, pues requiere un estándar superior para acreditar la existencia de una relación laboral y contrasta de manera significativa con la doctrina consolidada, se debe tener mesura, pues precisamente nuestra Excma. Corte Suprema, de manera reiterada a sostenido que la sujeción a una jornada determinada o control de asistencia, como también el otorgamiento de beneficios de naturaleza laboral como feriados, licencias, permisos, son incompatibles con la naturaleza civil de un contrato de honorario, constituyendo indicios de subordinación y dependencia, citando solo a modo de ejemplo, sentencia ROL N°8617-2024, que acoge recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante y dicta sentencia de reemplazo en la que determina que la relación que unió a las partes del proceso es de naturaleza laboral, refiriendo que son precisamente estos elementos los que distinguen la relación laboral de otras modalidades de prestación de servicios.
Macarena Parada Díaz
Directora Litigios


