Dirección del Trabajo reconsidera doctrina respecto a las horas sindicales de dirigentes sindicales de base que, simultáneamente, ejercen como directores de organizaciones de grado superior
Con fecha 26 de febrero de 2026, la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen N°150/14, mediante el cual reconsideró la doctrina administrativa vigente desde el año 1988, respecto a la improcedencia de sumar las horas de trabajo sindical a que tiene derecho un trabajador que ejerce simultáneamente el cargo de director de un sindicato base y de la respectiva organización superior.
Esta doctrina comenzó con el dictamen N°5862 del 8 de agosto de 1988 y fue confirmada por los dictámenes N°2259/101 de 15 de abril de 1994 y N°514/20 de 25 de enero de 1995.
Al respecto, considerando que el artículo 249 del Código del Trabajo exige un mínimo de seis hora semanales para dirigentes de base y el artículo 274 del citado Código exige diez horas para dirigentes de federaciones o confederaciones, el Servicio concluía que al tener el último mayor extensión, debía entenderse que quien revistiera la calidad de director de una federación y/o confederación y de un sindicato de base, solo podía impetrar las diez horas de trabajo sindical que la ley le confería, sin que resultara jurídicamente procedente, exigir el otorgamiento de las horas de trabajo sindical por cada cargo que estuvieren ejerciendo.
Mediante el Dictamen recientemente publicado, el Servicio señala que reviste importancia revisar y ajustar al marco jurídico vigente la normativa interna, que dice relación con el ejercicio de la libertad sindical y de los derechos fundamentales que son expresión de ella, apegándose a lo dispuesto en el artículo 19N°19 de la Constitución Política de la República y a los Convenios 87 y 98 de la OIT.
En ese sentido, el Dictamen señala que la libertad sindical, que da origen a la autonomía colectiva, constituyen conceptos centrales del derecho colectivo del trabajo, en la medida que, las facultades inherentes a la actuación sindical se ejercen con mayor amplitud y eficacia, permitiendo a las organizaciones sindicales desarrollar de manera efectiva su función de representación.
De esta manera, las actividades de los directores sindicales de referencia se ven incrementadas, si se tiene en consideración que en ellos recae el deber de cumplir con los fines de las organizaciones que representan y atender simultáneamente los requerimientos de la organización base y los correspondiente a la de nivel superior. Dicha circunstancia exigiría mayor dedicación, junto con la necesidad de contar tiempo para aquello.
Conforme a lo anterior, la Dirección del Trabajo procede a reconsiderar la doctrina contenida en el Dictamen N°514/20 de 1995 y en cualquier otro pronunciamiento sobre la materia, concluyendo que resulta jurídicamente procedente sumar el número de horas semanales de trabajo sindical a que tiene derecho un director de sindicato base a aquellas que le corresponde utilizar en su calidad de dirigente de una federación o confederación, cuando ambos cargos los desempeña una misma persona.
José Pablo Arraño Urrutia
Abogado Negociación Colectiva
Lizama Abogados


