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CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DETERMINA LOS LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD DE UNA EMPRESA MANDANTE EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DETERMINA LOS LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD DE UNA EMPRESA MANDANTE EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN

Con fecha 14 de octubre de 2026 la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, acogió el recurso de nulidad interpuesto por una empresa mandante en autos ROL 24892025, al concluir que la sentencia recurrida dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, incurrió en una errada interpretación y aplicación del artículo 183-B del Código del Trabajo, en relación al artículo 162 incisos quinto y séptimo del mismo cuerpo legal, al extender los efectos de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido, a la empresa mandante, como también al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales, al extenderse a un periodo que el actor no prestó servicios efectivos en régimen de subcontratación.

Cabe mencionar – dentro de los hechos relevantes – que el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago estableció que el demandante prestó servicios en régimen de subcontratación entre agosto de 2022 y junio de 2023, período en el cual la empresa principal cumplió con su deber de información y retención conforme al artículo 183-C del Código del Trabajo. Sin embargo, los incumplimientos que motivaron el autodespido (cotizaciones previsionales adeudadas) se produjeron entre octubre de 2023 y mayo de 2024, íntegramente fuera del periodo de subcontratación.

En base a lo anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago, razona en su considerando sexto, que al condenar a la empresa mandante al pago de las indemnizaciones, prestaciones y cotizaciones desde la fecha del despido hasta su convalidación, incurre en error de derecho, pues la responsabilidad de la empresa se debe limitar “exclusivamente respecto del pago de las obligaciones laborales y previsionales de la empresa contratista Constructora y Transportes Jorquera SpA, así como de las indemnizaciones legales que procedan en virtud del término de la relación laboral, con arreglo a los artículos 183-B y 183-C del Código del Trabajo, esto es, al período durante el cual el trabajador don Daniello Rebuffo Severino prestó servicios efectivos en régimen de subcontratación, es decir, entre agosto del año 2022 a junio del año 2023, tiempo en que se ejerció el derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores”.

Sobre la nulidad del despido, la Corte de Apelaciones de Santiago, indica que la sanción contemplada en el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo, “debe ser aplicada en forma restrictiva al empleador infractor, sin extender su imposición por analogía a la empresa principal”, siendo además, relevante en este caso, que durante el periodo de vigencia del régimen de subcontratación las cotizaciones previsionales del actor se encontraban pagadas.

Finalmente, en su considerando séptimo refiere que no “comparte la afirmación del motivo 15° de la sentencia respecto a la interpretación del artículo 183-B del Código del Trabajo, en cuanto que la aludida norma “supone que la responsabilidad de la empresa principal no se extingue cuando o desde que el actor deja de prestar los servicios para aquella, sino que aquella se encuentra en latencia, a lo menos, hasta que el trabajador cesa su vínculo contractual con la contratista y en esa instancia es cuando la empresa principal deberá, de ser el caso, concurrir alegando el período específico durante el cual el trabajador prestó servicios ara aquella”, por las razones antes referidas”.

De esta forma, la Corte de Apelaciones acoge el recurso de nulidad y dicta sentencia de reemplaza, rechazando la demanda en todas sus partes respecto de la empresa mandante, en atención a que los incumplimientos que fundaron la acción de despido indirecto del trabajador, ocurrieron cuando el régimen de subcontratación había cesado.

La sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago constituye un precedente relevante al reafirmar la naturaleza restrictiva de la responsabilidad de la empresa principal en régimen de subcontratación, excluyendo su extensión a hechos posteriores al término de dicho régimen y descartando la aplicación de la nulidad del despido por analogía. Este fallo delimita con claridad el alcance de los artículos 183-B y 183-C del Código del Trabajo, reforzando la seguridad jurídica de las empresas principales y precisando que su responsabilidad se circunscribe únicamente al período en que efectivamente se prestaron servicios bajo subcontratación.

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