LA FALTA DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES CONSTITUYE UN INCUMPLIMIENTO DE GRAVEDAD SUFICIENTE PARA JUSTIFICAR UN DESPIDO INDIRECTO
Con fecha 21 de septiembre de 2026, el Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, en causa RIT O-67-2025, acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales interpuesta por un trabajador en contra de su empleadora, condenándola al pago de las indemnizaciones legales correspondientes a cincuenta años de servicio, además de las remuneraciones y cotizaciones previsionales adeudadas.
En particular, el tribunal tuvo por acreditado que el actor mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 9 de junio de 2025, desempeñándose en labores de apicultura, carpintería y transporte, y percibiendo una última remuneración mensual de $637.500. Asimismo, se acreditó que la empleadora dejó de pagar las remuneraciones correspondientes a los meses de enero a mayo de 2025 y que mantenía impagas cotizaciones previsionales y de salud en AFP Provida y Fonasa desde, a lo menos, el año 2022. Frente a estos incumplimientos, el trabajador puso término al contrato mediante despido indirecto el 9 de junio de 2025, invocando la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.
La Empresa contestó la demanda, oponiendo excepción de caducidad y alegando, además, que el trabajador habría incurrido en un incumplimiento al negarse a trasladarse a labores de polinización en noviembre de 2024, aunque no se le habría desvinculado en la oportunidad procedente, y sostuvo que la situación de incumplimiento se habría producido en un contexto de dificultades económicas de la empresa. Sin embargo, el tribunal no consideró que dichas circunstancias fueran suficientes para eximir a la empleadora del cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales, ni justificaran el incumplimiento en el pago de las remuneraciones y cotizaciones adeudadas.
A lo anterior se sumó que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, no exhibió los documentos ordenados durante la etapa preparatoria, entre ellos, el contrato de trabajo y las últimas doce liquidaciones de remuneraciones, y su representante legal tampoco concurrió a absolver posiciones.
Ante esta situación, el tribunal hizo efectivos los apercibimientos contemplados en los artículos 453 N°5 y 454 N°3 del Código del Trabajo, teniendo por acreditadas las alegaciones del actor en materia remuneracional y previsional.
Lo anterior resultó, además, concordante con la declaración de un testigo, excompañero de labores del trabajador durante veintiséis años, quien señaló que los pagos se efectuaban “de a gotitas” desde el año 2024 y que incluso había aconsejado al propio actor recurrir al despido indirecto por las mismas razones que él había ejercido previamente.
Asimismo, el tribunal tuvo a la vista diversos certificados de Fonasa que daban cuenta de períodos de cotizaciones de salud declaradas y no pagadas. En cuanto a las cotizaciones previsionales, los antecedentes de AFP no registraban cotizaciones pagadas durante los períodos alegados por el trabajador, sin que se acreditara que este se encontrara comprendido en alguna categoría que lo eximiera de la obligación de cotizar.
Finalmente, respecto de las presuntas cotizaciones impagas al Seguro de Cesantía, el tribunal no tuvo dichos antecedentes por acreditados, atendida la fecha de inicio de la relación laboral (la cual era anterior a la entrada en vigor de la Ley N°19.728) y considerando que no se acreditó que el trabajador hubiera solicitado expresamente su incorporación voluntaria al sistema, ni la fecha en que presuntamente se efectuó dicha incorporación.
Respecto de la excepción de caducidad, el tribunal sostuvo que “el inicio del cómputo no está determinado por la fecha en que comenzó a producirse el incumplimiento contractual, sino por aquella en que el trabajador puso término a la relación laboral”. En consecuencia, considerando que el autodespido fue comunicado el 9 de junio de 2025 y que la demanda fue presentada el 10 de julio del mismo año, concluyó que la acción había sido ejercida dentro del plazo legal.
Un aspecto particularmente relevante del fallo dice relación con la determinación de la indemnización por años de servicio. Al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 14 de agosto de 1981 y encontrarse vigente el contrato al 1 de diciembre de 1990, el tribunal aplicó lo dispuesto en el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo, que excluye, en estos casos, el límite de 300 días de remuneración, equivalente a 11 años de servicio, contemplado en el artículo 163. De esta forma, la indemnización fue calculada considerando la totalidad de las cincuenta anualidades de servicio.
Finalmente, el tribunal acogió también la acción de nulidad del despido, conocida como “Ley Bustos”, al constatar que, a la fecha del término de la relación laboral, existían cotizaciones de salud impagas. En consecuencia, condenó a la empleadora al pago de las remuneraciones y al entero de las cotizaciones previsionales correspondientes al período comprendido entre el término de la relación laboral y su convalidación, mediante el pago íntegro de las cotizaciones adeudadas.
Puntos relevantes para empleadores
El fallo resulta especialmente relevante para aquellos empleadores que mantienen relaciones laborales de larga data con trabajadores contratados antes de la reforma laboral de 1981. En estos casos, la aplicación del artículo 7° transitorio del Código del Trabajo puede implicar que la indemnización por años de servicio no se encuentre sujeta al límite de 330 días de remuneración contemplado actualmente en el artículo 163, generando indemnizaciones de un monto considerable al término de la relación laboral.
Por lo mismo, tratándose de trabajadores con una antigüedad significativa, resulta particularmente importante que el empleador mantenga un adecuado control de sus obligaciones laborales y previsionales. En el caso analizado, los incumplimientos remuneracionales y previsionales fueron precisamente los que permitieron al trabajador poner término al contrato mediante despido indirecto, con las consecuencias indemnizatorias asociadas a una relación laboral de cincuenta años.


