EMPRESAS IMPEDIDAS DE EJERCER EL DERECHO A HUELGA: CORTE SUPREMA RATIFICA LOS CRITERIOS PARA SU CALIFICACIÓN
Sentencia de la Corte Suprema, dictada el 31 de agosto de 2026, mantuvo la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación interpuesta por una empresa en contra de la resolución administrativa que no la incluyó dentro del listado de aquellas cuyos trabajadores se encuentran impedidos de ejercer el derecho a huelga, conforme al artículo 362 del Código del Trabajo.El pronunciamiento aborda los criterios que deben considerarse para aplicar esta prohibición, en particular su carácter excepcional, la necesidad de acreditar las consecuencias que podría generar una paralización y la existencia de mecanismos menos restrictivos, como los servicios mínimos y equipos de emergencia. El caso tuvo su origen en una reclamación judicial interpuesta en contra de la resolución conjunta de ciertos Ministerios, que rechazó incluir a una empresa dedicada al transporte y conectividad marítima en el listado previsto en el artículo 362 del Código del Trabajo.
Esta disposición establece que no podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en empresas que atiendan servicios de utilidad pública, o cuya paralización pueda causar grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. Al resolver la reclamación, la Corte de Apelaciones de Santiago sostuvo que la prohibición de ejercer el derecho a huelga constituye una limitación a un derecho fundamental y que, por esta razón, debe ser interpretada restrictivamente.
En este sentido, consideró que no basta con que una determinada empresa preste un servicio relevante o de utilidad pública para que resulte procedente la prohibición, sino que debe acreditarse concretamente que su paralización puede generar alguna de las consecuencias graves previstas en el artículo 362 del Código del Trabajo.
En el caso analizado, el tribunal concluyó que no se encontraba suficientemente acreditado que la paralización de los servicios pudiera producir un grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. Asimismo, tuvo a la vista antecedentes incorporados al procedimiento que controvertían la afirmación de que la empresa fuera la única prestadora de determinados servicios en las rutas involucradas, circunstancia que también fue considerada al evaluar el riesgo invocado para justificar la prohibición.
De esta manera, el razonamiento de la Corte distingue entre la relevancia o utilidad pública de una determinada actividad y la necesidad de acreditar que su paralización puede producir efectivamente alguno de los efectos especialmente graves contemplados por el legislador para justificar la prohibición del ejercicio del derecho a huelga. Otro de los aspectos considerados por el tribunal fue la existencia de una calificación vigente de servicios mínimos y equipos de emergencia, previamente acordada entre la empresa y la organización sindical.
La Corte estimó que dicho mecanismo debía ser ponderado al momento de determinar si resultaba necesario aplicar una restricción de mayor intensidad, como la prohibición total del ejercicio del derecho a huelga. En particular, sostuvo que, en el caso concreto, los servicios mínimos constituían un mecanismo idóneo y menos gravoso para asegurar la continuidad de aquellas prestaciones que debían mantenerse durante una huelga, sin impedir completamente su ejercicio.
Sobre esta base, señaló que la Administración debía ponderar la existencia de medidas menos restrictivas antes de aplicar la prohibición contemplada en el artículo 362, cuestión que estimó había sido debidamente considerada en la resolución administrativa reclamada.
El fallo aborda así la relación entre los servicios mínimos y equipos de emergencia, regulados en los artículos 359 y siguientes del Código del Trabajo, y la prohibición de huelga establecida en el artículo 362, señalando que en caso de tener calificados los servicios mínimos bastaría para que la empresa no se incluyera dentro del listado de aquellas empresas en que se encuentra prohibida la huelga.
La reclamación también cuestionaba que la empresa hubiese recibido una calificación distinta en procedimientos anteriores, esto es, porque en años anteriores la empresa sí fue incluida en el listado de empresas en las que no se podía ejercer el derecho a huelga.
Sobre esta materia, la Corte de Apelaciones señaló que la determinación de las empresas cuyos trabajadores se encuentran impedidos de ejercer el derecho a huelga tiene carácter bienal y transitorio, por lo que la Administración debe efectuar un nuevo análisis atendiendo a las circunstancias existentes al momento de cada procedimiento. En consecuencia, una calificación anterior no obliga, por sí sola, a mantener la misma decisión en períodos posteriores.
A partir de ello, la Corte descartó que el cambio de calificación implicara necesariamente una vulneración al principio de confianza legítima, señalando que corresponde efectuar una nueva evaluación de los antecedentes cada vez que deba determinarse la procedencia de la prohibición prevista en el artículo 362 del Código del Trabajo.
Conforme a estos antecedentes, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación interpuesta en contra de la resolución administrativa, al considerar que no se había acreditado suficientemente el grave daño exigido por el artículo 362 y que existía una calificación vigente de servicios mínimos y equipos de emergencia que permitía resguardar la continuidad de determinadas prestaciones mediante un mecanismo menos restrictivo del derecho a huelga. Posteriormente, esta decisión fue impugnada mediante un recurso de queja ante la Corte Suprema.
Con fecha 31 de agosto de 2026, el máximo tribunal rechazó dicho recurso al estimar que la Corte de Apelaciones no había incurrido en falta o abuso grave al resolver la controversia, manteniéndose así la decisión que rechazó incorporar a la empresa dentro del listado contemplado en el artículo 362 del Código del Trabajo.


