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Corte de Apelaciones de Santiago revoca Sentencia de 1º Instancia y declara que encontrarse en prisión preventiva no constituye caso fortuito para ausentarse a trabajar

Corte de Apelaciones de Santiago revoca Sentencia de 1º Instancia y declara que encontrarse en prisión preventiva no constituye caso fortuito para ausentarse a trabajar

Ante el 2º Juzgado de Letras del Santiago se tramitó una acción judicial de despido injustificado. En dicha acción un extrabajador alegaba que fue despedido injustificadamente, ya que se le despidió por la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, imputándole ausencias injustificadas por 3 días, concretamente los días 21, 22 y 25 de marzo de 2024, en circunstancias que estaba impedido de asistir a trabajar. Explica en su libelo que sus inasistencias estarían justificadas pues por una “seguidilla de actos violentos con su ex pareja”, “sufrió un episodio de descontrol emocional que culminó con su privación de libertad”, por lo que su ausencia a prestar servicios obedeció a que se encontraba en prisión preventiva hasta la fecha de presentación de la demanda. Así, bajo la tesis de la parte demandante existiría un caso fortuito o fuerza mayor conforme al artículo 45 del Código del Civil, pues la resolución que ordena su privación de libertad es un imprevisto que no es posible resistir.

Resolviendo la controversia, la sentenciadora del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago declaró que el despido es injustificado ya que las ausencias del trabajador a prestar servicios se encontraban justificadas al existir un acto de autoridad como es la resolución de prisión preventiva que le impedía su comparecencia a trabajar. Si bien la sentencia no indica expresamente que existía un caso fortuito o fuerza mayor, si hace presente que los requisitos para su procedencia son imprevisibilidad e irresistibilidad y que la alegación de la parte demandada en torno a que no habría caso fortuito por la ausencia de irresistibilidad al poder prever la situación dado que fue su comportamiento el que originó la medida cautelar no es un elemento que este contenido en la regulación legal del caso fortuito. Añade también la sentencia que estar afecto a prisión preventiva al ser una medida cautelar es de carácter temporal y provisional por lo que no es “descabellada ni criticable jurídicamente” estimar que mientras se mantenga en dicha condición se suspenden los efectos del contrato de trabajo y por ende el empleador no debe pagar la remuneración ni cotizaciones y el trabajador no presta servicios. Con tal razonamiento resuelve acoger la demanda obligando al empleador a pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios y recargo legal del 80% sobre esta última.

En contra de dicha resolución el exempleador interpuso recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es errónea calificación jurídica de los hechos. Explica en su escrito recursivo que el tribunal debió haber rechazado la demanda ya que el requisito de imprevisibilidad del caso fortuito no existió en la especie, pues fue la propia conducta del trabajador la que desencadenó la prisión preventiva y no una circunstancia ajena a su voluntad. Desde luego, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago otorga crédito a dicha argumentación declarando en su considerando octavo que no hubo caso fortuito o fuerza mayor, por lo siguiente:

“Octavo: Que, en concepto de esta Corte, la circunstancia esgrimida por el actor no puede estimarse constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor que justifique sus ausencias laborales. En efecto, si bien podría considerarse que la decisión de privarlo de libertad es ajena a la voluntad del trabajador -toda vez que obedece a una resolución judicial- sin duda no puede entenderse que sea imprevisible, característica definitoria del caso fortuito. Que el suceso sea imprevisto significa el acaecimiento de una circunstancia que las partes no han podido anticipar, dada su rarísima, sumamente infrecuente ocurrencia.

En este caso, existía la posibilidad cierta de que el incumplimiento de una medida cautelar impuesta en el marco de un procedimiento penal por violencia extrafamiliar pudiera devenir en su detención y posterior prisión preventiva.

Así, las circunstancias esgrimidas por el trabajador para justificar sus inasistencias no pueden de manera alguna estimarse constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, en tanto no devienen de u hecho imprevisto. Faltando uno de sus requisitos copulativos, no podemos encontrarnos frente a un caso fortuito. Y, al no configurarse, las ausencias del trabajador no pueden estimarse justificadas. Necesaria consecuencia de ello es que la causal de despido invocada por el empleador resulta ser procedente”.

Así, dispuso revocar lo resuelto en primera instancia y acogiendo el recurso de nulidad determinó que el despido fue debido y ajustado a derecho por lo que nada adeudaba la empresa al demandante.

Sin duda lo establecido por el tribunal de alzada es relevante de tener a la vista, ya que han constituye un fallo de contraste, pues en el pasado los pronunciamientos sobre la materia han sido en un sentido diverso. Sin ir más lejos la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol 264872018 de fecha 11 de mayo de 2020 estableció que la prisión preventiva justifican la ausencia laboral y excluyen la posibilidad de despedir bajo el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, ratificando lo que ya había resuelto en autos rol Nº 23799-2014.

La causa en primera instancia se tramitó bajo el RIT O-4459-2024 del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y el recurso de nulidad bajo el Rol Nº 1375-2025 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

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