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Dirección del Trabajo flexibiliza la prohibición de negociar colectivamente por financiamiento estatal superior al 50%.

Dirección del Trabajo flexibiliza la prohibición de negociar colectivamente por financiamiento estatal superior al 50%

De acuerdo con la doctrina anterior, la Dirección del Trabajo sostenía, conforme al Dictamen N°995/30 de 14 de julio de 2023, que la prohibición de negociar colectivamente del artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, aplicable a empresas o instituciones, públicas o privadas, cuyo presupuesto haya sido financiado por el Estado en más del 50% en cualquiera de los dos últimos años calendario, solo operaba cuando ese financiamiento estatal se encontraba establecido nominativamente, respecto de la entidad de que se trate, en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Mediante Dictamen N°354/31, de 07 de agosto de 2026, la Dirección del Trabajo reconsideró dicha doctrina, por estimar que la exigencia incorporaba al precepto un requisito de origen administrativo que la ley no contempla, restringiendo por esta vía, el ámbito de aplicación de la norma.

Al respecto, la Dirección del Trabajo resolvió lo siguiente:

1. Conforme al artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo, basta que el presupuesto de una empresa o institución —pública o privada— haya sido financiado por el Estado en más del 50%, en alguno de los dos últimos años calendario, ya sea de forma directa o a través de derechos o impuestos, para que se configure la prohibición de negociar colectivamente. Ello, con independencia del título, la modalidad o la denominación bajo la cual se hayan entregado los recursos, y sin que sea necesario que dicho financiamiento conste nominativamente, respecto de la entidad respectiva, en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

2. Para computar el 50% del financiamiento, deben considerarse todos los recursos de origen estatal destinados a financiar el presupuesto de la entidad en el respectivo año calendario, tales como aportes y transferencias fiscales o municipales, subvenciones y recursos entregados en virtud de convenios de ejecución de programas o prestaciones, sin que corresponda distinguir según se trate de recursos entregados a título gratuito u oneroso, ni según se encuentren o no sujetos a condiciones, destinación específica o rendición de cuentas.

3. No constituyen financiamiento del presupuesto, para estos efectos, las sumas que una empresa o institución percibe del Estado en calidad de precio por bienes provistos o servicios efectivamente prestados a órganos de la Administración, en virtud de contratos onerosos celebrados conforme a la Ley N°19.886, por constituir la contraprestación de una obligación contraída y no recursos destinados a financiar el presupuesto de la entidad.

4. La prohibición no rige respecto de las entidades exceptuadas por el artículo 304 inciso 4° del Código del Trabajo (establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al DL N°3.476, de 1980, y establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas conforme al DL N°3.166, de 1980), ni deben computarse los recursos que la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público declare expresamente no computables para estos efectos.

5. La oportunidad para hacer valer esta prohibición sigue siendo la respuesta del empleador al proyecto de contrato colectivo, entregando a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que funda su reclamación, la que será resuelta por el Inspector del Trabajo o por el Director del Trabajo, según corresponda. 6. La nueva doctrina rige desde ya y resulta aplicable a los procesos de negociación colectiva en curso en que el empleador aún no haya presentado su respuesta al proyecto de contrato colectivo, sin afectar la validez ni la vigencia de los instrumentos colectivos ya suscritos ni de las reclamaciones ya resueltas.