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Finiquito con reserva de derechos y mutuo acuerdo celebrado el mismo día: ¿Cuál prevalece? La Corte de Apelaciones de Santiago aplica la doctrina de los actos propios. ROL 960-2025 del 20 de julio de 206

Finiquito con reserva de derechos y mutuo acuerdo celebrado el mismo día: ¿Cuál prevalece? La Corte de Apelaciones de Santiago aplica la doctrina de los actos propios. ROL 960-2025 del 20 de julio de 206

En sentencia de 3 de marzo de 2025, dictada en causa RIT O-4886-2024 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, rechazó la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por el ex trabajador en contra de la Empresa.

Contra dicho fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo —infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo—, denunciando la vulneración de los artículos 177, 163, 168, 5 y 162 inciso quinto del Código del Trabajo, y del artículo 1545 del Código Civil.

El recurrente sostuvo, en síntesis, que:

(i) el sentenciador infringió el artículo 177 del Código del Trabajo al restar eficacia jurídica a la reserva de derechos que efectuó al suscribir el finiquito, desconociendo su facultad de reservarse la acción judicial respecto de la causal de despido;

(ii) como consecuencia de lo anterior, se dejaron de aplicar los artículos 168 y 163 del mismo Código, que ordenan el pago de las indemnizaciones legales o convencionales ante un despido injustificado;

(iii) la modificación contractual de 10 de enero de 2018, que limitó la indemnización convencional pactada sin tope en el contrato de 1993, adolecía de nulidad por importar una renuncia a un derecho adquirido, en infracción al artículo 5° del Código del Trabajo y al artículo 1545 del Código Civil; y

(iv) correspondía declarar la nulidad del despido conforme al artículo 162 incisos quinto a séptimo del Código del Trabajo, atendida la existencia de una cotización previsional impaga correspondiente a agosto de 1999.

En cuanto a la infracción del artículo 177, la Corte constató conforme a los hechos fijados en el considerando undécimo del fallo impugnado, que el trabajador suscribió, el mismo día, dos instrumentos distintos: uno denominado “Declaración, transacción, renuncia y/o desistimiento de acciones, recibo y finiquito”, en el que efectuó la reserva de derechos, y otro titulado “Término de contrato por mutuo acuerdo”, que expresaba de manera inequívoca la voluntad de ambas partes de poner fin a la relación laboral por dicha causal. A ello se sumó que el trabajador percibió, por la firma de ambos documentos, una suma sustancialmente superior a la ofrecida en la carta de despido.

Sobre esa base fáctica la Corte estimó ajustada a derecho la conclusión del tribunal a quo en orden a que la manifestación de voluntad de poner término al contrato por mutuo acuerdo, unida a la aceptación de un pago ostensiblemente mayor, configuró una nueva realidad negocial que hizo aplicable la doctrina de los actos propios, fundada en el principio de buena fe, restando con ello eficacia jurídica a la reserva formulada. En consecuencia, no se configuró la infracción alegada al artículo 177, ni menos a los artículos 168 y 163, cuya aplicación dependía de acoger aquella.

Respecto de la infracción al artículo 5° del Código del Trabajo y al artículo 1545 del Código Civil, la Corte señaló que la irrenunciabilidad de los derechos laborales ampara únicamente los mínimos establecidos por la ley, no así los beneficios convencionales que los superan. Tratándose la indemnización pactada en 1993 de un beneficio convencional sin tope legal, resultaba plenamente aplicable el inciso tercero del artículo 5°, que autoriza a las partes a modificar de común acuerdo las estipulaciones contractuales. Por consiguiente, el tribunal a quo no infringió dichas normas, sino que las aplicó correctamente al reconocer la validez de la modificación contractual de 2018.

Finalmente, en relación con la infracción al artículo 162 incisos quinto a séptimo, la Corte precisó que la sanción de nulidad del despido allí contemplada resulta aplicable exclusivamente cuando el empleador pone término al contrato en forma unilateral, invocando las causales de los artículos 159 N°4, 5 y 6, 160, 161 o 161 bis del Código del Trabajo. Habiéndose establecido como hecho de la causa que la relación laboral concluyó por mutuo acuerdo —causal del artículo 159 N°1—, la hipótesis sancionatoria invocada no resultaba procedente.

La Corte concluyó que el sentenciador de primer grado efectuó una aplicación cabal, lógica y armónica de la normativa sustantiva a los hechos soberanamente establecidos en el juicio, sin que se configuraran las infracciones de ley denunciadas, rechazando el recurso.