El deber de protección eficaz y la ropa de abrigo para trabajadores en terreno
La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en un reciente fallo de fecha 20 de julio de 2026, en autos Rol N° 842-2025, ha ratificado un criterio según el cual el empleador no puede eximirse de su responsabilidad basándose en evaluaciones de riesgo parciales o insuficientes, lo que resulta fundamental para la gestión preventiva de riesgos de la empresa.
En el caso de autos, la Inspección del Trabajo multó a una empresa por no proporcionar ropa de abrigo adecuada a sus ejecutivos comerciales de venta en terreno (“puerta a puerta”). La empresa intentó que se anulara la multa argumentando que no se había acreditado técnicamente la “exposición al frío” según los parámetros del Decreto Supremo N° 594. Sin embargo, la Corte de Apelaciones determinó el rechazo del recurso de nulidad y confirmó la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por las siguientes consideraciones:
1. Insuficiencia del informe técnico: La empresa presentó una evaluación de riesgo de la ACHS, pero esta se limitaba exclusivamente a los centros de trabajo cerrados y bodegas, omitiendo las labores de terreno que los trabajadores efectivamente realizaban.
2. El frío como hecho público y notorio: El tribunal a quo estableció como hecho probado que durante el invierno de 2024 las temperaturas en la Región Metropolitana descendieron bajo los 10°C, con presencia de lluvias, lo que configura la temperatura ambiental crítica definida en el artículo 99 del Decreto Supremo N° 594.
Este fallo refuerza que el artículo 184 del Código del Trabajo no consagra un deber de simple diligencia formal, sino de protección eficaz. Es decir, no basta con el cumplimiento protocolar o estrictamente normativo, sino que el empleador debe adoptar medidas idóneas para proteger la vida y salud según la realidad del servicio prestado. Mas aún cuando el riesgo es ampliamente conocido y es difícil su inobservancia.
En consecuencia, este fallo deja de manifiesto que las evaluaciones de riesgo implementadas únicamente en instalaciones fijas resultan insuficientes cuando la empresa cuenta con trabajadores que desempeñan funciones en terreno.
La gestión preventiva, y por tanto sus prácticas e instrumentos, deben abarcar la totalidad de las condiciones en que se presta el servicio, bajo el riesgo de exponer al empleador a sanciones administrativas y responsabilidad por incumplimiento del deber de protección eficaz consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo.
En atención a lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, resulta recomendable que los empleadores efectúen un mapeo real de riesgos, asegurándose de que sus evaluaciones cubran la totalidad de los puestos de trabajo, especialmente aquellos que se desempeñan en terreno, distribución o vigilancia al aire libre o fuera de las dependencias de la empresa.
Asimismo, son obligaciones del empleador mantener su Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad actualizado de forma constante, incorporando protocolos específicos de entrega de Elementos de Protección Personal para condiciones climáticas extremas (frío o calor) diferenciados según el tipo de labor, cuando este riesgo no pueda ser reducido o mitigado en su origen.


