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VACACIONES EN JORNADAS EXCEPCIONALES: LA DT CONFIRMA QUE SÁBADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS NO SE CUENTAN

VACACIONES EN JORNADAS EXCEPCIONALES: LA DT CONFIRMA QUE SÁBADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS NO SE CUENTAN

Mediante el Ordinario N° 337, de 22 de julio de 2026, la Dirección del Trabajo confirmó que el feriado legal de los trabajadores sujetos a sistemas excepcionales de jornada y descansos —como turnos de 4×3 o 7×7— debe calcularse conforme a las reglas generales previstas en los artículos 67, 69 y 70 del Código del Trabajo.

En consecuencia, los sábados, domingos y festivos legales no deben considerarse días hábiles para efectos del feriado, aun cuando, de acuerdo con el ciclo excepcional aplicable, correspondan a días ordinarios de trabajo.

El pronunciamiento se originó en una consulta formulada por una clínica respecto del correcto cómputo del feriado fraccionado de trabajadores sujetos a un sistema de cuarto turno 3×1. Durante las Fiestas Patrias de septiembre de 2025, algunos trabajadores solicitaron vacaciones fraccionadas. La empresa estimó que, al tratarse de personal cuyo ciclo excepcional incluye sábados, domingos y festivos como días ordinarios de trabajo, estos debían computarse como hábiles, descontándoles un mayor número de días de feriado. Los trabajadores reclamaron a través de su sindicato. La Dirección del Trabajo les dio la razón, confirmando que, conforme a las reglas generales, dichos días no revisten el carácter de hábiles y, por tanto, no deben descontarse del feriado del trabajador.

De acuerdo con los artículos 67, 69 y 70 del Código del Trabajo, todo trabajador con más de un año de servicio tiene derecho a 15 días hábiles de feriado anual. Para estos efectos, el sábado se considera siempre inhábil, al igual que los domingos y festivos legales. Asimismo, el feriado debe otorgarse, por regla general, de manera continua, aunque el exceso sobre 10 días hábiles puede fraccionarse de común acuerdo entre el empleador y el trabajador.

La Dirección del Trabajo reiteró la doctrina contenida, entre otros, en los Dictámenes N° 260/10 y N° 1.420/113, ambos de 2000, y N° 5.884/250, de 1996. Conforme a ella, el uso del feriado por parte de un trabajador sujeto a una jornada excepcional implica que queda eximido de prestar servicios durante el período correspondiente. Sin embargo, para efectos del cumplimiento del ciclo excepcional, los días en que no presta servicios por encontrarse haciendo uso de vacaciones deben entenderse como trabajados. Lo anterior se explica porque el feriado legal constituye un beneficio distinto e independiente de los descansos propios del sistema excepcional. Por ello, no corresponde imputar dichos descansos al período de vacaciones.

El feriado básico se encuentra constituido por 15 días hábiles, a los cuales deben agregarse los sábados, domingos y festivos que incidan dentro del período. Asimismo, su cómputo debe iniciarse una vez concluido el ciclo de descanso correspondiente al sistema excepcional.

CONCLUSIONES

En términos concretos, al otorgar feriado fraccionado a un trabajador en sistema excepcional, el empleador debe:

1. Contar exclusivamente días hábiles (lunes a viernes que no sean feriados legales).

2. No considerar como días hábiles los sábados, domingos ni festivos que caigan dentro del período de vacaciones, aun cuando para el trabajador esos días constituyan normalmente días de trabajo dentro de su ciclo.

3. Si el trabajador hace uso de feriado fraccionado en viernes y lunes, corresponde adicionar al beneficio los días sábado y domingo intermedios.

4. Iniciar el cómputo del feriado una vez concluido el ciclo de descanso del sistema excepcional.

Este criterio es consistente con los Ords. N° 762 de 19.11.2024 y N° 496 de 24.07.2025, y con la doctrina uniforme contenida, entre otros, en el Dictamen N° 5.884/250 de 25.10.1996.