2º JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO ESTABLECE CONDENA EN PROCEDIMIENTO DE TUTELA CON RELACIÓN LABORAL VIGENTE ANTE LA EXISTENCIA DE ACOSO LABORAL
El 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago conociendo de una acción de tutela laboral con relación laboral vigente ejercida por una trabajadora de una municipalidad que alegaba vulneración a sus derechos fundamentales de la integridad física y psíquica al haber sido víctima de acoso laboral, resolvió acoger la misma, A continuación doy cuenta del razonamiento para arribar a dicha determinación.
En su análisis la sentenciadora indica que lo primero a resolver es si a la luz del artículo 493 del Código del Trabajo quien demandaba aportó indicios de vulneración de derechos, concluyendo en tal ejercicio que la misma se tendrá por establecido fundamentalmente en razón de (i) los antecedentes médicos presentados por la trabajadora, que daban cuenta de afectaciones a su salud por lo que se encontraba viviendo en su trabajo, (ii) la falta de investigación de la Municipalidad y (iii) la declaración de los testigos en el proceso judicial que efectivamente dieron cuenta de la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral.
En relación al primero de los fundamentos relativo a los antecedentes médicos el análisis de la jueza es que no obstante existir resolución de la ACHS y la SUSESO que calificó sus patologías de origen común, igualmente se tendría por probado la afectación a su integridad física y psíquica, ya que existía un informe emitido por la COMPIN que daba cuenta que las dificultades de salud tenían una relación causal con lo vivido en su entorno laboral. Así, para la sentenciadora más allá de la calificación de origen laboral o común de una patología, lo verdaderamente definitorio es si la afectación a la salud tiene una conexión con el trabajo.
En cuanto a lo segundo hace presente que la Municipalidad no investigó el acoso laboral denunciado, pues la trabajadora realizó la denuncia junto a otras trabajadoras en Contraloría General de la República, entidad que remitió la información a la Municipalidad ordenando a esta realizar la investigación lo cual no ocurrió. Seguidamente tampoco adoptó medidas de resguardo o separación para la demandante, de modo que es la omisión del empleador la que lleva a concluir que existió vulneración de derechos.
En tercer lugar y en cuanto al fondo de la controversia dispone que se el acoso laboral pudo ser constatado ya que las declaraciones de los testigos en juicio evidenciaron la existencia de maltrato laboral, por hechos de violencia verbal, gritos, humillaciones públicas, lenguaje despectivo, entre otros. aportando en tal sentido el hecho que otras dos trabajadoras también denunciaron hechos similares.
Por todo lo expuesto resuelve condenar a la Municipalidad al pago de la suma única y total de $4.000.000.- a título de daño moral. Asimismo ordenó el cese inmediato de toda conducta de acoso, para finalmente establecer la obligación de pedir disculpas públicas a la demandante. Sobre esto último la sentencia contiene una precisión bien relevante, ya que a pesar de que la persona acosadora al momento de la dictación de la sentencia no tenía vínculo laboral con la Municipalidad, exigió que quien desempeñara dicho rol en la actualidad efectuara las mismas, subrayando así la relevancia en torno a que el acoso laboral no puede estar presente en los lugares de trabajo.
Considerando que la sentencia se dictó con fecha 21 de julio, la parte demandada se encuentra dentro de plazo legal para impetrar un recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Pero, con independencia de ello, lo resuelto por el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago establece conclusiones que sin duda es importante tener en consideración a la hora de abordar el acoso laboral al dejarnos las siguientes lecciones:
• Ser un empleador negligente al no investigar y tampoco adoptar medidas de resguardo me expone a una demanda y consecuente condena de tutela por vulneración de derechos fundamentales.
• La acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales no necesariamente ocurrirá mediante una acción de despido indirecto, sino que bien puede ejercerse mientras está vigente el vínculo laboral, cuyo plazo de tramitación por regla general es más acotado, siendo en la especie de 5 meses.
• La afectación a la salud de un trabajador(a) es un indicio de vulneración, con independencia de si se califica como común, pues lo definitorio es si el origen de su afección es el maltrato laboral.


