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Nuevo criterio de la Corte Suprema respecto del inicio del plazo de prescripción de la acción de cobro de feriados adeudados (SENTENCIA C.S. ROL 58.402-2024)

Nuevo criterio de la Corte Suprema respecto del inicio del plazo de prescripción de la acción de cobro de feriados adeudados (SENTENCIA C.S. ROL 58.402-2024)

Con fecha 07 de julio de 2026, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia, estableciendo el criterio correcto que debe aplicarse respecto del plazo de prescripción de la acción destinada a obtener el cobro en dinero del feriado legal no otorgado y desde cuándo debe computarse el plazo respectivo, estableciendo en definitiva que dicho plazo comienza a correr cuando la obligación de pagar la compensación en dinero del feriado acumulado se hace exigible, esto es, desde el término de la relación laboral y no antes.

Para un mayor entendimiento, y a modo de contexto, el caso se originó a propósito de una persona que prestó servicios para la Municipalidad de Maipú mediante sucesivos contratos a honorarios entre febrero de 2016 y diciembre de 2022 y que luego de que la institución decidiera no renovarle su contrato de honorarios con fecha 31 de diciembre de 2022, interpuso demanda declarativa de relación laboral, la cual fue rechazada en primera instancia pero luego acogida por la Corte de Apelaciones de Santiago.

En lo pertinente a esta alerta, tras declararse judicialmente la existencia de un verdadero vínculo laboral y calificarse el despido como injustificado por esta Corte, se estimó prescrita la acción respecto de los feriados correspondientes a los años 2016 a 2020, al considerar que el plazo de dos años previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo debía comenzar a contarse una vez cumplida cada anualidad, momento desde el cual se hacía exigible el feriado legal de cada año.

En consecuencia, el tribunal superior referido declaró que se encontraban prescritas las acciones para reclamar feriados legales de los años 2016 a 2020 al momento de la notificación de la demanda declarativa de relación laboral (febrero de 2023) y únicamente se reconoció el derecho al pago de los feriados correspondientes a los años 2021 y 2022, puesto que solo las acciones de cobro de estos periodos no se encontraban prescrita. Así las cosas, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia ante nuestro máximo tribunal, y lo hizo respecto de dos materias de derecho, siendo la relativa a la prescripción de las acciones de feriado la primera de ellas.

De esta forma, y teniendo presente lo anterior, la sentencia analizada en esta alerta aborda una discusión que había dado lugar a interpretaciones contradictorias en los tribunales superiores, esto es: determinar cuál es la regla de prescripción aplicable a la acción destinada a obtener la compensación en dinero del feriado legal no otorgado y, especialmente, desde cuándo debe computarse el plazo respectivo (considerando sexto).

En ese entendido, la Corte Suprema advirtió que sobre esta materia coexistían criterios jurisprudenciales divergentes, razón por la cual estimó procedente el recurso de unificación, para luego en el considerando séptimo exponer y declarar lo siguiente: “Séptimo: Que el derecho al feriado, una vez concluida la relación laboral, corresponde a su compensación en dinero y por su naturaleza no es de aquellos disponibles para el trabajador de acuerdo con la fuente normativa que lo reconoce, por lo que el plazo de prescripción de esa obligación es de dos años, cuyo cómputo se debe iniciar en la época en que la obligación se hizo exigible, lo que tuvo lugar el día del despido 31 de diciembre de 2022- y no antes, por cuanto, durante la vigencia de la relación laboral, el actor sólo tenía derecho al uso del descanso legal y jamás pudo exigir su contraprestación en dinero de acuerdo con lo que disponen los artículos 70 y 73 del Código del Trabajo; por tanto, al no haber expirado dicho término a la fecha de presentación o notificación de la demanda, el 13 o 20 de febrero de 2023, respectivamente, la excepción opuesta resultaba improcedente, en los términos en que fue acogida, motivo suficiente para dar lugar a la unificación requerida por el demandante.” (Énfasis agregado).

En otras palabras, el máximo tribunal concluyó que el derecho cuyo ejercicio se reclama una vez extinguida la relación laboral, no es el uso del descanso anual, sino su compensación en dinero, prestación que sólo nace cuando termina el vínculo laboral. En consecuencia, aunque el plazo de prescripción aplicable sigue siendo el de dos años previsto en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, dicho plazo no comienza a correr cuando el trabajador adquiere cada anualidad de feriado, sino únicamente desde que la obligación de pagar la compensación se hace exigible, esto es, desde el término de la relación laboral.

De esta forma, la Corte unifica la jurisprudencia estableciendo que la acción para cobrar la compensación por feriados legales pendientes no prescribe mientras subsiste la relación laboral, puesto que durante ese período el trabajador no puede exigir su pago en dinero. Sólo una vez terminado el contrato nace la acción respectiva y, desde ese momento, comienza a computarse el plazo de dos años contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo.

IMPORTANCIA PARA LOS EMPLEADORES

Este fallo constituye una de las decisiones más relevantes del último tiempo en materia de prescripción de prestaciones laborales, pues uniforma el criterio sobre el momento desde el cual comienza a correr el plazo para reclamar judicialmente la compensación del feriado legal. En términos prácticos, esta interpretación implica que la eventual responsabilidad del empleador por feriados no otorgados puede extenderse durante toda la vigencia de la relación laboral y que la prescripción recién empezará a computarse desde el término del contrato. Por tanto, se refuerza la importancia de mantener un adecuado registro del otorgamiento efectivo de los feriados y de revisar cuidadosamente los saldos pendientes al momento del término de la relación laboral, especialmente en litigios donde posteriormente se declara la existencia de un vínculo laboral.