Dirección del Trabajo reconsidera doctrina previa sobre acuerdos marco y descarta que constituyan instrumentos colectivos
Con fecha 3 de julio de 2026, la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen N°519/30, mediante el cual acogió una solicitud de reconsideración presentada por la Asociación Gremial de Empresarios para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA), dejando sin efecto la doctrina contenida en el Dictamen N°747/39, de 17 de noviembre de 2025, relativa a la naturaleza jurídica de los denominados acuerdos marco celebrados entre organizaciones sindicales y asociaciones gremiales de empleadores.
La controversia se originó luego de que el Dictamen N°747/39 calificara el acuerdo marco suscrito el 23 de noviembre de 2022 entre la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC), AGEMA y CODELCO como un acuerdo colectivo atípico, surgido al amparo de la libertad sindical, sosteniendo que podía producir efectos propios de la negociación colectiva y que no existía impedimento para su registro por parte de la Dirección del Trabajo.
Sin embargo, tras efectuar un nuevo examen de la normativa aplicable y de su doctrina histórica, la Dirección del Trabajo concluye que dicha interpretación no resulta compatible con el marco jurídico vigente. En particular, sostiene que el concepto de instrumento colectivo contenido en el artículo 320 del Código del Trabajo exige que la convención haya sido celebrada conforme a alguno de los procedimientos de negociación colectiva regulados en el Libro IV, exigencia que forma parte de la propia definición legal del instrumento colectivo.
Sobre esta base, el dictamen recuerda que el Código del Trabajo reconoce únicamente las modalidades de negociación colectiva expresamente reguladas por el legislador, por lo que no resulta jurídicamente procedente crear, mediante interpretación administrativa, una categoría de “acuerdo colectivo atípico” con efectos equivalentes a los instrumentos colectivos previstos en la ley. A juicio de la Dirección, ello excedería sus facultades interpretativas y vulneraría tanto el principio de juridicidad como la reserva legal establecida en el artículo 19 N°16 de la Constitución, que entrega al legislador la regulación de las modalidades y procedimientos de negociación colectiva.
Asimismo, el pronunciamiento reafirma que la autonomía colectiva y la libertad sindical permiten que organizaciones sindicales y asociaciones gremiales celebren acuerdos de diversa naturaleza; sin embargo, dichos principios no autorizan a la autoridad administrativa para equipararlos a instrumentos colectivos regulados por el Código del Trabajo cuando no cumplen los requisitos legales previstos para ello.
En el mismo sentido, la Dirección concluye que no procede registrar este tipo de acuerdos ante la Inspección del Trabajo, toda vez que la obligación de registro contemplada en el inciso final del artículo 320 del Código del Trabajo se circunscribe exclusivamente a los instrumentos colectivos celebrados conforme a las reglas del Libro IV.
Finalmente, el dictamen precisa que las controversias relativas al eventual incumplimiento de estos acuerdos, así como aquellas referidas a su contenido, alcance y efectos, corresponden al conocimiento de los Juzgados de Letras del Trabajo y no a la Dirección del Trabajo, reafirmando que el Servicio debe ejercer sus facultades dentro de los límites que el ordenamiento jurídico le confiere.


