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Corte de Apelaciones de Santiago confirma sentencia que declara prescripción de la acción de unidad económica, conforme al inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo

Corte de Apelaciones de Santiago confirma sentencia que declara prescripción de la acción de unidad económica, conforme al inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo

Con fecha 03 de junio de 2026, la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N°3788 – 2025 (laboral-cobranza) rechazó el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa RIT O-4323-2025, durante la audiencia preparatoria, conforme al artículo 453 N°1 del Código del Trabajo.

En sus fundamentos, el juzgado laboral establece que la relación laboral de la trabajadora demandante había finalizado en el año 2018, es decir, prácticamente 7 años antes desde la fecha de interposición de la demanda. Con ello, indica la sentenciadora, se supera con creces el plazo del artículo 510 del Código del Trabajo, el cual otorga un término de 2 años para ejercer las acciones regidas por la recopilación laboral.

Desecha así mismo que el inciso 2° del artículo 507 del Código del Trabajo, al establecer que la acción podrá “interponerse en cualquier momento”, implique que la acción sea imprescriptible (señala enfáticamente que en materia laboral no hay acciones de esa naturaleza, ello atentaría contra el principio de certeza jurídica). Señala que dicha regla solo se enmarca para efectos de regular su relación con el proceso de negociación colectiva.

Se desprende del razonamiento de la sentencia que, atendido el tiempo transcurrido, hay también una pérdida de objeto en el ejercicio de la acción, puesto que las resoluciones de justicia no se aplican retroactivamente, señalando que del tiempo de la relación laboral al momento del fallo la situación dentro de las empresas pudo haber variado sustancialmente.

Como señalamos dicha resolución fue apelada por la parte demandante, y posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sin ahondar en los fundamentos de la sentencia.

Sin embargo, previamente la misma corte se había pronunciado sobre la materia señalando lo siguiente:

“Sexto: Que inicialmente el legislador establecía un plazo de 5 años para deducir la acción, lo que significa que con su supresión, al tratarse de derechos que concede la ley y no tener en la actualidad un plazo especial, debe aplicarse la regla general del artículo 510 del Código del Trabajo que señala: ‘Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles’.

Esta es la interpretación armónica que debe hacerse de todas las normas citadas, pues las oraciones “acciones podrán interponerse en cualquier momento “y ‘mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código’, están vinculadas a la excepción del mismo párrafo sobre época de negociación colectiva y siempre que ello ocurra dentro del plazo de los 2 años límite del artículo 510.

Séptimo: Que esta norma de cierre mínimo se explica por la necesidad de fijar certeza, siendo soberano el legislador para señalar un plazo inferior, concordante incluso con las normas comunes, pero de corto tiempo del Código Civil” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 1501-2022).

De esta forma, se confirma el criterio según el cual la acción de unidad económica es susceptible de prescripción conforme al artículo 510 del Código del Trabajo, inciso primero. Es decir, dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles.

Sergio Navarro Galleguillos.

Abogado Lizama Abogados.