CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO CONFIRMA DETERMINACIÓN DEL 1º JLT DE SANTIAGO DE DECLARAR CADUCA LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y TUTELA LABORAL.
El artículo 168 del Código del Trabajo en materia de despido injustificado establece lo siguiente respecto al plazo para demandar judicialmente un despido injustificado:
Art. 168. El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare….
El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador (el destacado y ennegrecido es nuestro).
Mientras que en materia de tutela por vulneración de derechos fundamentales se dispone en el artículo 489 del Código del Trabajo que debe interponerse dentro de 60 días hábiles, el cual tal como lo establece el artículo ya indicado “se suspenderá en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo”, existiendo en definitiva el mismo plazo para aquel trabajador que desea demandar tutela y/o despido injustificado.
Luego teniendo presente lo dispuesto en el artículo 168 y particularmente con lo que acontece cuando de forma previa a demandar se recurre a la instancia administrativa han existido dos interpretaciones que usualmente suelen discutirse en sede judicial. La primera de ellas es que por el solo hecho de acudir a la Inspección del Trabajo el plazo para demandar se extiende de 60 días hábiles a 90 días hábiles y por lo mismo para verificar si una acción fue presentada dentro de plazo se calcula este tomando como fecha de inicio la fecha de separación con la fecha en que se presentó la demanda judicial.
Por su parte la segunda tesis es aquella que sostiene que el plazo para demandar es de 60 días hábiles, el cual simplemente se entiende suspendido mientras se realiza el tramite administrativo, retomándose el cómputo una vez concluido este, siendo la única prevención que no puede superar los 90 días hábiles desde la fecha de término del vínculo laboral.
Pues bien, ante el 1º JLT de Santiago en causa RIT T-4020-2025 se presentó una acción judicial demandándose tutela laboral y de forma subsisdiaria despido injustificado. En el ejercicio de la misma, precisamente el tribunal debía adoptar una de las dos posturas anteriores, pues bajo la primera estaba dentro de plazo y bajo la segunda la misma estaba caduca. En efecto:
- El trabajador fue despedido el día 31 de julio de 2025.
- El reclamo en la inspección del trabajo fue el día 04 de agosto de 2025 y el comparendo de conciliación se realizó el día 03 de septiembre de 2025.
- La presentación de la demanda fue el día 18 de noviembre de 2025.
De esta forma, bajo la tesis uno la misma estaba dentro de plazo al transcurrir 90 días hábiles desde el despido y la fecha de interposición, pues ese es el espacio de tiempo que existe entre el 31 de julio de 2025 y el 18 de noviembre de 2025.
Mientras que bajo la segunda la acción estaba caduca ya que se presentó al día 62 hábil, ya que, pues del 31 de julio al 04 de agosto transcurrieron 02 días hábiles; luego del 04 de agosto al 03 de septiembre el proceso estuvo suspendido reanudándose el computo a contar del 04 de septiembre. Así entre este último día y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron 60 días hábiles y por ende el computo total fue de 62 días hábiles, excediendo los 60 días hábiles del artículo 168 del Código del Trabajo.
Resolviendo la controversia el 1º JLT de Santiago al proveer la demanda declaró caduca ambas acciones y por tanto hizo suya la segunda de la tesis antes mencionada. En contra de dicha determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en autos ROL 4817-2025, con fecha 16 de abril de 2026.
A juicio del suscrito lo resuelto por el 1º JLT de Santiago y confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago es la correcta ya que la norma es clara en referir que el plazo “se suspende” y no contempla una expresión del tenor que se “prorroga” o similar, por lo que el correcto entendimiento es que simplemente mientras se realiza la gestión administrativa el mismo está suspendido. Determinación que si bien parece clara del propio tenor literal de la norma, lo cierto es que han existido fallos en contrario, lo que hace relevante de tener a la vista este reciente pronunciamiento al configurar el correcto sentido y alcance de la norma.
FELIPE CORREA
Director de Litigios
Lizama Abogados


