Corte Suprema se pronuncia respecto al cómputo del plazo para reclamar judicialmente una resolución que rechaza una reconsideración administrativa de multa de la Dirección del Trabajo.

 Es un reciente fallo, en la causa ROL N° 56.065-25, la Exma. Corte Suprema se pronunció respecto del cálculo del plazo para reclamar judicialmente una resolución que rechaza una reconsideración administrativa de multa de la DT, respecto a si en dicho cálculo se deben o no considerar los días sábados.

Contexto:

Dando contexto al fallo, la parte reclamante de la causa RIT I-82-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, interpuso un recurso de queja en contra de 3 integrantes de la Corte de Apelaciones de Valdivia, al considerar que se había dictado el fallo del recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia definitiva de la causa en comento –que confirmó la resolución de primer grado que declaró la caducidad de acción– con falta o abusos graves.

En su recurso, el reclamante señala que se habría incurrido en una contravención formal e interpretación errada de la ley, en atención a que el artículo 511 del Código del Trabajo, que establece que los plazos de dicho título son de días hábiles, se remite al artículo 25 de la ley N° 19.880, que excluye los sábados, domingo y festivos. A lo anterior suma, respecto al artículo 508 del Código del Trabajo, que determina que la notificación por correo electrónico se entiende practicada al tercer día hábil siguiente al de su emisión, que dicho plazo igualmente debe excluir de su contabilización los sábados.

Señala igualmente que la decisión desatendería un criterio definido por la Corte, que determinó que en las reclamaciones judiciales contra resolución que rechazan reconsideraciones de multa del artículo 512 del Código del Trabajo, debe aplicarse la regla del artículo 511 del mismo Código, excluyendo los sábados en el Cómputo de los 15 días. Añade igualmente que presentó una acción idéntica en otro tribunal, donde sí se excluyeron los sábados en la contabilización del plazo.

Marco normativo:

Para entender el fallo, es importante tener en consideración los artículos ya indicados. En ese sentido, el artículo 511 del Código del Trabajo señala:

“Artículo 511. Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia (…)

Todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 19.880”.

Por su parte, el artículo 512 del mismo cuerpo normativo dispones:

“Art. 512. El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.

Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 503 de este Código”.

El artículo 508 del Código del Trabajo señala:

“Art. 508. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo”.

Igualmente, el artículo 503 indica:

“Art. 503.  Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.

En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código.

La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.

Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.

En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código”.

Finalmente, el artículo 25 de la ley N° 19.880 dispone:

“Artículo 25. Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”.

Cómputo del plazo de notificación (508 del Código del Trabajo):

Resolviendo el fondo del asunto, la Corte se pronuncia en un primer término respecto del cómputo del plazo en el que se debe entender notificada la resolución que desestima la reconsideración cuando se practica por correo electrónico, en el sentido de si los tres días que establece el artículo 508 del Código del Trabajo son judiciales o administrativos.

Al respecto, señaló que conforme al tenor de los artículos 508 y 511 del Código del Trabajo se desprende que en materia de notificaciones la legislación contiene una regla especial en el marco del procedimiento de reclamación, ya que si la notificación es por correo electrónico, se debe entender que la notificación fue practicada al tercer día hábil siguiente a su remisión, y encontrándose dicha norma en el título final del libor V del Código del Trabajo, se debe remitir al artículo 511, que se remite al artículo 25 de la Ley N° 19.880, que excluye como hábiles los sábados, domingos y festivos.

En ese orden de ideas, la Corte resuelve que para el cálculo del plazo para entender por notificada la resolución de la Dirección del Trabajo, no se debe contabilizar los sábados, domingos y festivos.

Cómputo del plazo para interposición de la reclamación judicial (511 y 512 del Código del Trabajo):

En segundo término, la Corte se pronuncia respecto de la correcta interpretación de los artículos 512 inciso segundo, en relación con el 511 inciso final, ambos del Código del Trabajo, en relación a la naturaleza jurídica del plazo de 15 días indicado en el artículo 511 para deducir la reclamación ante el juzgado competente en contra de la resolución que rechaza la reconsideración interpuesta, en atención a si se aplica el artículo 25 de la Ley N° 19.880.

Al respecto, señala que para resolver el asunto se debe tener en consideración la remisión al artículo 503 del Código del Trabajo que hacer el artículo 512 del mismo cuerpo normativo. Al respecto, señala que el legislador otorgó a las empresas sancionadas con multas por la Inspección del Trabajo una acción de reclamación que se presenta de forma directa ante los tribunales de justicia, dentro de 15 días desde su notificación; existiendo igualmente la vía de la reconsideración ante el director del trabajo, dentro del plazo de 30 días, sin perjuicio de la acción judicial que se puede deducir en contra del pronunciamiento que se emita.

En ese orden de ideas, en el considerando Decimoquinto de su fallo, la Corte señala que el artículo 512 del Código del Trabajo, que se encuentra inserto en el título final su Libro V, que regula la reclamación que se puede interponer antes el pronunciamiento que rechaza la petición de reconsideración, se remite al artículo 503 sólo en cuanto al procedimiento, pero que se diferencia de este por cómo se contabilizan los plazos para su presentación, ya que debe aplicarse la regla prevista en el inciso final del artículo 511 del Código del Trabajo, por encontrarse ambas disposiciones insertas en el mismo título, aplicándose, por tanto, el artículo 25 de la Ley N° 19.880, lo que determina que para computar lo 15 días para deducir la reclamación judicial se deben excluir los sábados, domingos y festivos.

En ese contexto, acoge el recurso de queja deducido, dejando sin efecto la sentencia que había declarado caduca la acción deducida por la parte reclamante.

Conclusión:

En conclusión, la Exma. Corte Suprema establece el criterio para el cálculo del plazo para interponer una reclamación judicial en contra de una reconsideración administrativa ante la Dirección del Trabajo que rechazó la misma, determinando que, tanto para el plazo de notificación de 3 días, como el plazo para interponer la acción de 15 días, debe calcularse sin considerar los días sábados, domingos y festivos.

 

Juan Pablo Mendoza

Abogado Área de Litigios

Lizama Abogados