Dirección del Trabajo reconsidera instrucciones sobre registro de instrumentos colectivos y fija doctrina conforme al artículo 324 del Código del Trabajo

La Dirección del Trabajo, en su Dictamen N°169-16 de 27 de febrero de 2026, fija la doctrina respecto del registro de instrumentos colectivos y reconsidera instrucciones contenidas en el Manual de Procedimientos Administrativos en Negociación Colectiva y Huelga, en relación al depósito instrumentos colectivos y lo dispuesto en el artículo 324 del Código del Trabajo, especialmente en materia de duración y vigencia.

Sindicatos y empleadores pueden negociar colectivamente conforme a las normas de negociación colectiva reglada o en forma no reglada, dando lugar a instrumentos colectivos que deben constar por escrito, registrarse dentro de cinco días desde su suscripción y contener menciones mínimas, entre ellas la determinación de las partes y el período de vigencia. La vigencia constituye una mención mínima obligatoria y respecto de la cual el artículo 324 del Código del Trabajo establece que los contratos colectivos tendrán una duración no inferior a dos años ni superior a tres años, mientras que los convenios colectivos no podrán exceder de tres años, debiendo considerarse para la determinación de su duración y vigencia la existencia de instrumentos anteriores y la eventual realización de huelga.

Acorde con el Manual de Procedimientos Administrativos, cuando el instrumento depositado no cumple los plazos legales, las partes deben ser informadas mediante oficio para que, dentro de un plazo máximo de tres días hábiles administrativos, precisen la duración del instrumento, adecuándola a las reglas legales. La revisión previa al registro busca evitar incerteza respecto del tiempo en que podrá hacerse exigible el cumplimiento del instrumento colectivo, considerando que el artículo 324 constituye una norma de orden público.

La Dirección del Trabajo señala que negociar colectivamente es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente, y que, por lo tanto, permitir registrar un instrumento derivado de negociación reglada como convenio colectivo cuando su duración es inferior a dos años puede implicar una renuncia anticipada de derechos laborales. En razón de ello, estima que es necesaria la reconsideración del criterio vigente, estableciendo que todo instrumento colectivo resultante de negociación colectiva reglada deberá registrarse como contrato colectivo con una duración mínima de dos años y máxima de tres años, mientras que los convenios colectivos derivados de negociación no reglada podrán tener la duración que las partes estimen sin exceder de tres años. Asimismo, se indica que, si las partes no ajustan la vigencia dentro del plazo otorgado, el instrumento deberá registrarse conforme al procedimiento que le dio origen, ajustando su duración al plazo máximo legal y notificando a las partes para otorgar certeza respecto de su vigencia y duración.

Por tanto, para efectos del registro de instrumentos colectivos ante la DT, deberá estarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 324 del Código del Trabajo, particularmente en cuanto a la duración y vigencia de los instrumentos colectivos derivados de procedimientos de negociación colectiva reglada, ajustándose a la normativa legal aplicable.

 

Antonia Morales Alemparte

Abogada Área Negociación Colectiva