Poder liberatorio del finiquito con reserva de derechos respecto al daño moral demandado en una tutela por vulneración de derechos fundamentales.

Con fecha 6 de mayo de 2026, la Corte de Apelaciones de Santiago se pronunció respecto del recurso de nulidad presentado por la parte denunciante en contra de la sentencia del 2° Juzgado de Letras del Trabajo que acogió la excepción de finiquito respecto de la acción de daño moral impetrada junto a una denuncia de tutela de derechos fundamentales.

Dicha sentencia, resolviendo respecto de la excepción de finiquito estableció que:

“Que consta del documento que la trabajadora en forma manuscrita estampa reserva del siguiente tenor: “Conforme lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, declaro que me reservo el derecho a reclamar vulneración de derechos fundamentales, de la justificación del despido, para demandar de nulidad del contrato de crédito que se celebró en virtud de la relación laboral y contrato de trabajo para capacitación, del pagaré asociado a dicho contrato, bono, prestaciones y remuneraciones que se encuentren pendientes”

Que así las cosas el Tribunal acogerá la excepción de finiquito opuesta por la demandada (…)

Que, en estas condiciones, fue la actora quien libremente no reservó el derecho a demandar de daño moral, pudiendo hacerlo, por lo que, al insistir tardíamente en ello en el libelo pretensor importa contrariar sus actos propios, lo que no puede ser tolerado. Que la alegación que hace el apoderado en las observaciones a la prueba en cuanto señala que la fuente normativa para pedir el daño moral, en cualquier momento, proviene del artículo 495 del Código del Trabajo es improcedente, ya que dicha norma apunta a las facultades que puede ejercer el Tribunal para decretar medidas que estime suficientes para reparar las consecuencias de la vulneración, y en caso alguno están entregadas a la parte, razones por las cuales el finiquito en estudio ha producido pleno y válido efecto liberatorio y transaccional entre las partes respecto de la acción de daño moral por mala fe que fue impetrada por la trabajadora”.

En contra de dicha sentencia, la parte demandante invocó como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, señalado que la sentencia recurrida habría incurrido en una infracción a la ley que había afectado sustancialmente lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 177 y 495 N° 3 del Código del Trabajo.

Respecto del artículo 177, argumentó la parte demandante que la trabajadora habría establecido en la reserva del finiquito firmado que se reservaba respecto del: “derecho a reclamar vulneración de derechos fundamentales (…)”, dentro de la cual, a juicio de la parte recurrente, se encuentra el daño moral. Asimismo, indica que el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo dispone que en la sentencia se deben determinar las medidas reparatorias de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamente, incluidas las indemnizaciones que procedan, por lo que la indemnización por daño moral estaría incluida en la reserva de la trabajadora.

Resolviendo el recurso deducido, la Corte de Apelaciones de Santiago partió realizando una serie de precisiones.

Como primer punto, apunta a que el finiquito laboral no debe evaluarse solo como una especie de convención regulada por la autonomía de la voluntad, sino como un instituto que se enmarca en el ámbito del derecho público.  En segundo lugar, señala que la interpretación del finiquito debe realizarse desde un ángulo de protección de derechos irrenunciables y desde la óptica general de salvaguarda de los trabajadores. Teniendo en consideración lo anterior, señala la Corte que las renuncias que puede efectuar un trabajador en un finiquito tienen límites infranqueables, como el derecho a demandar en caso de violación de garantías constitucionales, debiendo interpretarse el efecto liberatorio del finiquito para el empleador de manera restrictiva, lo cual emana de la redacción del inciso final del artículo 177 del Código del Trabajo.

Al respecto, resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago que el inciso final del artículo 177 del Código del Trabajo limita el poder liberatorio del finiquito a aquellas materias en las que existe consentimiento expreso, por lo que la sentencia dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago yerra al aplicar dicho artículo exigiendo a la trabajadora una precisión respecto de las materias sobre las que formula la reserva que no se encuentra prevista en la ley y al otorgarle un efecto liberatorio del finiquito a un asunto en el que no existiría consentimiento expreso entre las partes.

Sumado a lo anterior, resalta que al realizarse una reserva expresa del derecho a reclamar una vulneración de garantías constitucionales, esta incluye todo aquello que el ordenamiento jurídico contempla para reparar el daño conforme al artículo 495 del Código del Trabajo; de esa manera, la reserva realizada por la trabajadora debía entenderse extendida al derecho de reclamar las indemnizaciones de los perjuicios derivados de la vulneración de garantías constitucionales, lo que incluye el daño moral.

En ese contexto, resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago que la sentencia recurrida exigió a la trabajadora una precisión de su reserva de derecho que excede el tenor del inciso 6° del artículo 177 del Código del Trabajo, acogiendo el recurso de nulidad deducido por la parte demandante.

Juan Pablo Mendoza Hernández

Abogado área de Litigios.