En fallo dividido, la Corte Suprema adhiere a la tesis de la interrupción de la prescripción con la sola interposición de la demanda en materia laboral.

 Con fecha 20 de enero de 2026, la Corte Suprema resolvió un recurso de queja (Rol N°28.192-2025.-) respecto de una causa de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, demanda subsidiaria por despido injustificado, y cobro de prestaciones laborales, incoada ante el Juzgado de Letras de Puerto Aysén, en la cual fue acogida una excepción de prescripción que posteriormente fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.

La excepción se acogió en razón de que, entre el despido de los demandantes y el emplazamiento de la demandada, había transcurrido más de un año.

La discusión de fondo en este caso es de larga data, en la cual una postura defiende que la interrupción del plazo de prescripción se verifica con la sola presentación de la demanda, mientras que la otra postura señala que se necesita además un emplazamiento válido para generar dicha interrupción.

En su voto de mayoría, la Corte razonó que, considerando que la prescripción en materia laboral es de corto tiempo, la interrupción se materializa desde que interviene requerimiento (artículo 2523, numeral segundo del Código Civil), lo cual se materializa en términos menos estrictos que la exigencia de demanda judicial (artículo 2518 del Código Civil) o de recurso judicial aludido en el artículo 2503 de la recopilación civil. Luego, en atención a la remisión efectuada por el artículo 510 del Código del Trabajo al artículo 2523 del Código Civil y los principios propios de esta rama del Derecho (en particular el in dubio pro operario), cierra su razonamiento de la siguiente manera:

“Séptimo: Que, de lo razonado, se desprende que, si el artículo 510 del Código del Trabajo se remite expresamente al artículo 2523 del Código Civil, es porque ordena su aplicación en cuanto regula la interrupción en los términos que consigna, concluyéndose que el contenido del requerimiento referido en esta última disposición no es el mismo que el del artículo 2503.

Además, la prescripción de corto tiempo, dada su naturaleza, debe permitir una interrupción sin grandes formalidades, evitando de esta manera que los deudores se escuden en malas prácticas o tardanzas no imputables a los demandantes; por lo tanto, la sola presentación de la demanda es útil para ejercer el derecho que se pretende extinguido por el transcurso del tiempo, lo que se explica por el reducido período fijado en la ley y también por las peculiares características del procedimiento laboral, en la medida que el dependiente que acciona tras su despido, no puede obligar o priorizar al receptor para que cumpla su cometido, advirtiéndose en el caso sub iudice, que los recurrentes ingresaron su pretensión oportunamente, es decir, antes de cumplirse el plazo de prescripción, lo que evidencia su diligencia, que se debe entender suficiente según se explicó, de acuerdo con las exigencias requeridas por las disposiciones citadas.”

De esta manera la Corte Suprema adhiere, en un voto dividido 3-2, a la tesis de la interrupción de la prescripción con la sola presentación de la demanda. Con todo, atendiendo los votos en contra, no debiera sorprendernos que este criterio pueda cambiar en el futuro cercano.

 

Sergio Navarro Galleguillos.

Abogado

Lizama Abogados