CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ESTABLECE LIMITE TEMPORAL DE NULIDAD DEL DESPIDO PARA EMPRESA MANDANTE

El 31 de diciembre de 2025 la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad planteado contra un fallo emanado del 2º JLT de Santiago, tramitado en un procedimiento monitorio, en el que la nulidad del despido se acogió contra la empresa mandante sin limite temporal alguno, no obstante existir una declaración de resolución de liquidación concursal de la empresa contratista. Los hechos de la causa son los que a continuación explico.

En primera instancia ante el 2º JLT de Santiago se accionó por despido injustificado y nulidad del despido en contra del empleador de la demandante, una empresa de aseo, y solidariamente en contra de la empresa mandante, que en la especie era una Universidad donde la demandante prestó sus servicios en régimen de subcontratación. Explica que su despido se produjo con fecha 06 de mayo de 2023 el cual fue de forma verbal sin entregarle carta alguna. Por su parte la demandada principal no compareció en el  juicio, mientras que la defensa de la demandada solidaria consistió en oponer una excepción de falta de legitimidad pasiva, en atención a que bajo su teoría del caso no se configuraban los presupuestos de subcontratación. Junto con ello, incorporó en el proceso respectivo carta de término de contrato con la demandada principal de fecha 26 de mayo de 2023.

Resolviendo la controversia el tribunal de instancia determinó acoger la demanda de despido injustificado y nulidad del despido, pues pudo constatarse la existencia de deuda de cotizaciones previsionales. Desde luego, la condena de nulidad del despido la hizo extensible a la demandada solidaria, pues en su apreciación se configuró el régimen de subcontratación. En este punto expresó que la misma se extiende desde la fecha de terminación de los servicios que fue el 06 de mayo de 2023 hasta la fecha en que se cumpla con la obligación de pagar las cotizaciones previsionales, lo cual debe informársele al trabajador mediante carta conforme lo establece el artículo 162 inciso sexto del Código del Trabajo.

En contra de dicha determinación tanto la demandada principal (empresa contratista) como la solidaria interpusieron recursos de nulidad. La alegación del empleador de la demandante se fundó en que la compañía estaba en un procedimiento concursal de liquidación desde el día 14 de diciembre de 2023 y por lo mismo la sentencia al no establecer limite temporal de la nulidad del despido infringía las disposiciones de la Ley 20.720 en la materia, particularmente los artículos 134, 135 y 136 que disponen que la resolución de liquidación fija irrevocablemente los derechos de los acreedores y por ende suspende los juicios ejecutivos en contra del deudor. Junto a aquello hace presente que el artículo 163 bis del Código del Trabajo establece que el contrato de trabajo termina cuando un empleador se encuentra sometido a un procedimiento concursal de liquidación y que la misma disposición referida indica que no se aplican los efectos de la nulidad del despido, pues la norma refiere que “en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo”. Por lo que bajo la causal de nulidad de infracción de ley consagrada en el artículo 4477 del Código del Trabajo busco revocar la sentencia en el punto donde refirió que la nulidad del despido debía aplicarse hasta la época del pago integro de cotizaciones informada a la trabajadora. Por su parte, la demandada solidaria también hizo presente la existencia de un procedimiento concursal de liquidación, no obstante versar en general su recurso en torno a alegaciones de índole fáctico y de tramitación del juicio.

Luego de la vista de la causa, con fecha 31 de diciembre de 2025 la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos ROL 2073-2024, dictó sentencia. En esta, mediante votación dividida al existir un voto disidente, acogió el recurso de nulidad, declarando en consecuencia que la resolución de liquidación fija el limite temporal para aplicar la condena de nulidad del despido tanto para el empleador como para la empresa mandante. Razona el voto de mayoría del siguiente modo:

“Duodécimo: Que en dicha perspectiva, preciso es tener en consideración que la responsabilidad asignada al dueño de la obra en el régimen de subcontratación, es por mandato legal solidaria o subsidiaria -según hubiere ejercido o no los derechos de retención e información- a la del contratista o subcontratista, habiendo sido colocado por mandato de la ley en situación de responder por las obligaciones de esta, de lo que deriva que por naturaleza su contenido está ligado al de esta última y no puede extenderse más allá del que corresponda a la misma.

En consecuencia, “la liquidación del empleador sometido al procedimiento concursal de liquidación constituye el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores, restringiendo, por tanto, los efectos de la nulidad del despido, considerando el objetivo perseguido por el legislador; efecto que alcanza tanto al empleador como a la empresa principal o mandante, cuya responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones que la legislación le ha impuesto al primero”

Lo anterior se ve reafirmado por lo dispuesto en el artículo 183 A del Código del Trabajo, precepto que al reglar el régimen de subcontratación, expresamente dispone que el contratista o subcontratista, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, de lo que se sigue que mal puede imponerse a la empresa que subcontrata los servicios de otras…. mayores obligaciones que las que por ley corresponden a la sociedad con la que ha subcontratado”.

Conforme a lo anterior al haberse declarado la liquidación de la empresa contratista con fecha 14 de diciembre de 2023 y tal cómo se indicó en la sentencia de reemplazo será tal época aplicable la nulidad del despido. Decisión que sin duda es relevante de analizar desde la óptica de la nulidad del despido a una empresa mandante en un régimen de subcontratación, por las razones que a continuación indico.

En primer termino a diferencia de lo que establece expresamente el artículo 163 bis del Código del Trabajo, no existe una disposición de tal índole en materia de subcontratación, por lo que es importante la aplicación que hace la sentencia en este punto; donde los efectos de la liquidación no solo se extienden a la empresa que está sometida en tal procedimiento, sino también a la empresa mandante.

En segundo lugar, la determinación de la Corte nos indica que lo establecido en el artículo 183-B del Código del Trabajo en torno a acotar la responsabilidad a la época que se prestaron los servicios en régimen de subcontratación, no es aplicable en materia de nulidad del despido cuando existe una resolución de liquidación de la empresa contratista, pues en tal caso se extiende hasta la fecha de la emisión de esta liquidación.

Así, más allá de lo cuestionable de aplicar la nulidad del despido para la empresa mandante y extender sus efectos más allá de la prestación efectiva de los servicios, ante una jurisprudencia mayoritaria en tal sentido, esta sentencia resulta ser una “buena noticia” al a lo menos limitar el tiempo de condena.

Con todo, no obstante los aspectos positivos que pueden destacarse de la determinación de la Corte de Apelaciones de Santiago, desde un punto de vista práctico, considerando la extensión de los juicios laborales y la institución de la nulidad del despido con remuneraciones que se devengan mes a mes, se hace necesario una reforma en la materia, ya  sea un limite de tiempo sobre la sanción o bien una prioridad de los juicios de nulidad de despido para acortar los tiempos de tramitación, ya que  bien puede ocurrir que esta decisión no tenga el efecto deseado. Explico ello en el sentido que el término del vinculo laboral fue en mayo de 2023, la sentencia del 2º JLT de Santiago ocurrió el 30 de mayo de 2024 y la sentencia de la Corte en diciembre de 2025, por lo que luego de dos años y medio desde que finalizó la relación contractual se tuvo un pronunciamiento de Corte en torno a que solo correspondía pagar hasta diciembre de 2023 las cotizaciones y remuneraciones adeudadas. Así, bien puede haber pasado que el despido se haya convalidado más allá de la fecha dictada por la sentencia, pues dado lo gravosa de la sanción de nulidad del despido, esperar que eventualmente la determinación sea pagar 30 meses de remuneraciones, es un riesgo que, razonablemente,  muchos no están dispuestos a correr.

 

FELIPE CORREA

DIRECTOR LITIGIOS

LIZAMA ABOGADOS.