La razonabilidad y proporcionalidad en relación a la convalidación del despido: la sentencia de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional.
Con fecha 16 de octubre de 2025 nuestro Tribunal Constitucional dictó sentencia por el requerimiento de inaplicabilidad tramitado bajo el rol 16.175-2025 promovido por la parte empleadora en el proceso de cobranza RIT C-4-2019, seguido ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, bajo el Rol N°1-2025 (laboral – cobranza).
Las normas impugnadas correspondían a las de la parte final del inciso 5°, inciso 6° y 7°, del artículo 162 del Código del Trabajo, es decir, aquellas que establecen la sanción de nulidad del despido para el empleador que no paga de forma íntegra las cotizaciones previsionales del trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo, así como la forma de efectuar la convalidación del mismo.
Con fecha de 17 de agosto de 2018 se acogió la acción de nulidad del despido incoada por un trabajador en contra de su ex empleador, generándose un crédito que, conforme fue liquidado en procedimiento de cobranza el 25 de mayo de 2023, ascendía a la suma de $182.508.794.-, en esa fecha.
Luego, el 26 de septiembre de 2024 (más de un año después de la liquidación del crédito), el empleador demandado promovió un incidente de convalidación del despido, toda vez que había pagado las cotizaciones adeudadas el 4 y 7 de septiembre de 2020. El incidente fue acogido por el Tribunal, mientras que la parte demandante apeló contra dicha resolución, recurso que configura la gestión pendiente de esta causa.
Si bien el Tribunal Constitucional ha rechazado reiteradamente declarar inaplicable esta gravosa sanción, estimó de forma casi unánime que este caso era distinto a los anteriores, toda vez que en este estaba pagada la totalidad de la deuda previsional y el trabajador estaba en perfecto conocimiento, considerando que el empleador dio cuenta de ello en el contexto de un procedimiento de cobranza.
El Tribunal analizó bajo esa premisa si está constitucionalmente justificada, en particular, la exigencia o requisito de informar mediante carta certificada al trabajador del pago de las cotizaciones de seguridad social en un caso como este —en que no hay daño previsional ni asimetría de información—, para lograr la convalidación del despido.
Es en ese análisis que determina que el fundamento constitucional en el que se apoya la sanción de la nulidad del despido y las exigencias de pago y publicidad para su convalidación (es decir, los artículos 19 N°16, sobre la protección del trabajo y 19 N°18, que protege el derecho a la seguridad social), no se encuentra afectado en el caso concreto. En esa línea argumental el Tribunal señala en su considerando noveno:
“Así, si el trabajador no ha sufrido un daño previsional, la aplicación de la norma que exige el envío de la carta certificada resulta desproporcionada, ya que es esta la que activa la batería de consecuencias jurídicas negativas previstas por el legislador para disuadir la infracción de este derecho. […] Tan ingente sistema de garantías se funda en la relevancia de los derechos involucrados, cuya base es constitucional, y no en el valor intrínseco de una determinada forma de publicidad.” (énfasis agregado).
Hace presente el Tribunal que la formalidad de publicidad exigida por la norma se explica por el contexto temporal en el que fue promulgada (año 1999), donde el trabajador no podía revisar con facilidad el estado de pago de sus cotizaciones de seguridad social, a diferencia de hoy, que se puede revisar fácilmente en línea. Luego, continúa en el considerando décimo y décimo primero:
“Entonces, desde la perspectiva constitucional, no parece posible defender la norma en base a una solicitud de aplicación puramente formalista de la disposición, desprovista de cualquier consideración sobre la adecuación entre los medios y los fines que persigue. Esto resulta problemático, ya que, como se ha señalado, ninguno de los objetivos sustantivos de la normativa ha sido vulnerado.
DÉCIMO PRIMERO: Que, lo anterior no implica que el legislador no tenga libertad para establecer las formalidades que estime pertinentes, pero sí significa que su aplicación en la gestión pendiente se traduce en una desproporción que va más allá de los límites que nuestra Constitución establece, porque carece absolutamente de base en los bienes constitucionales involucrados, y no cumple ninguno de los fines para los que ha sido prevista en cuanto medio. Siendo así, esta Magistratura estima que el Derecho debe rechazar aplicaciones de preceptos legales que conduzcan al absurdo o a la arbitrariedad, ya que ello pugna con la igualdad ante la ley que garantiza la Constitución en el artículo 19 N°2.” (énfasis agregado).
El fallo del Tribunal[1] se estima absolutamente acertado en cuanto a la ponderación efectuada en el caso concreto, permitiendo que el sistema jurídico siga otorgando respuestas razonables y proporcionadas a las problemáticas que regula, aun cuando el tenor literal de la norma encauce a su aplicación a resultados injustos e injustificables más allá la semántica de una determinada disposición legal.
A juicio del autor, esta sentencia es un importante recordatorio de que la argumentación jurídica y las decisiones judiciales deben ser capaces de sostenerse no solo desde un punto de vista formal, sino que también desde un punto de vista sustantivo (atendiendo, como en este caso, razones de naturaleza teleológica[2], entre otras[3]) y, por cierto, en observancia de las garantías y principios que la Constitución establece.
Sergio Navarro Galleguillos
Abogado Judicial
Lizama Abogados
[1] Con un solo voto en contra, de la Ministra señora Catalina Lagos Tschorne
[2] Es decir, considerando el fin u objetivo que persigue una determinada norma.
[3] Para profundizar en este punto, el autor recomienda el artículo de MACCORMICK, Neil. “Argumentación e interpretación en el Derecho”. Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho. N. 33 (2010). ISSN 0214-8676, pp. 65-78. Disponible en http://hdl.handle.net/10045/32593


