¿QUÉ SINDICATO RECIBE LA CUOTA SINDICAL DEL TRABAJADOR QUE SE DESAFILIA E INGRESA A OTRO SINDICATO CON EL MISMO INSTRUMENTO COLECTIVO?
Mediante Ordinario N°733 de fecha 04 de noviembre de 2024, la Dirección del Trabajo se pronunció respecto a determinar qué organización sindical es acreedora de la cuota sindical de los trabajadores que han decidido desafiliarse del sindicato con el que participaron en un proceso de negociación colectiva -conjunta con otras cuatro organizaciones y que culminó con la suscripción de un único contrato colectivo- para ingresar posteriormente a otro de los aludidos sindicatos.
Precisa que, según consta de copia del contrato colectivo que adjunta a su presentación, todos los beneficios contenidos en dicho instrumento, suscrito por los cinco sindicatos que negociaron en forma conjunta, son percibidos por igual, por la totalidad de los socios de dichas organizaciones.
El artículo 323 del Código del Trabajo, que prescribe:
Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.
Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar.
Por su parte, la Dirección del Trabajo, mediante Dictámenes N°5781/93 de 01.12.2016 y N°2858/79 de 27.06.2017, ha sostenido que, además de otorgar certeza a las partes de la negociación colectiva, la disposición en comento constituye la manifestación del principio general contenido en el artículo 307 del Código del Trabajo, según el cual “ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código”.
Precisado lo anterior, el Servicio recuerda la doctrina contenida en el Dictamen N°2904/74 de 23.07.2003, que regula “los trabajadores que se desafiliaron del sindicato del que eran socios, con posterioridad a la negociación colectiva en la que participaron representados por aquel y que ingresaron luego a otra organización sindical, no estaban obligados a cotizar a favor del primero el aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria, previsto en el inciso tercero del artículo 346 del Código del Trabajo ―derogado por la Ley N°20.940, que introdujo diversas modificaciones al Libro IV del Código del Trabajo-, en caso de que los beneficios obtenidos en la negociación de la cual formaron parte se hubieren logrado mediante la celebración de un instrumento colectivo suscrito por ambas organizaciones sindicales”.
Dicha doctrina fue reiterada por el Servicio mediante Dictamen N°6181/46 de 10.12.2018 y Ordinario N°1818 de 09.06.2020, entre otros pronunciamientos, luego de la entrada en vigor de la citada Ley N°20.940.
Finalmente, la Dirección justifica su interpretación con el siguiente razonamiuento: “La tesis expuesta en los pronunciamientos recién citados se justifica, si se tiene en consideración que, en las situaciones allí descritas el instrumento colectivo suscrito ha sido gestionado por dos o más sindicatos que, en forma mancomunada, llevaron a cabo una misma negociación con el empleador y, por tanto, la desvinculación de los trabajadores de una de las organizaciones involucradas, que culminó con la referida suscripción del instrumento y su posterior incorporación a otro de los sindicatos que participaron en dicha negociación colectiva, implica que aquellos siguen, no obstante, afiliados a una de las organizaciones impulsoras y suscriptoras de los beneficios allí contenidos, del que son titulares de derechos, sin que se cumpla, en este caso, con el fundamento que tuvo en vista el legislador para imponer la obligación contenida en el inciso tercero del derogado artículo 346 del Código del Trabajo”.
En estas circunstancias, es posible concluir que, la obligación de pagar la respectiva cuota ordinaria mensual por parte de los trabajadores que renunciaron a su sindicato no rige en caso de que aquellos se afilien posteriormente a una organización que participó en una negociación conjunta con el primero y que culminó con la suscripción de un único instrumento colectivo.
José Tomás Erenchun
Abogado de Negociación Colectiva
Lizama Abogados


