Unificación de Jurisprudencia ROL 14.944-2022: Corte Suprema acoge recurso de Unificación señalando que los presupuestos que el artículo 183-A del Código del Trabajo establece para la concurrencia del trabajo en régimen de subcontratación no incluyen el denominado “elemento locativo”.
El 30 de enero recién pasado, la Corte Suprema acogió el recurso de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia -que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno-, unificando jurisprudencia respecto a los presupuestos que el artículo 183-A del Código del Trabajo establece para la concurrencia del trabajo en régimen de subcontratación, determinando que estos no comprenden el “elemento locativo”, resolviendo finalmente que la sentencia de primera instancia era parcialmente nula, dictando sentencia de reemplazo que estableció que en el caso concreto concurría el régimen de subcontratación y que la responsabilidad de la empresa mandante era solidaria.
Dando contexto a lo señalado, debemos mencionar que en la sentencia de primera instancia, el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno rechazó la demanda por despido injustificado respecto de la demandada solidaria/subsidiaria, determinando que:
“TRIGÉSIMO CUARTO: “Que así las cosas, y tal como lo alega la demandada JUNAEB, no se ha acreditado que ésta sea dueña de la obra, empresa o faena en la que se desarrollaban los servicios que prestaba DIPRALSA a través de trabajadores de su dependencia; trabajadores demandantes que realizaban labores de distinta naturaleza y en diversos lugares físicos (manipuladoras y administrativos) (…)
Por otro lado, se ha establecido que los demandantes que prestaban servicios como administrativos de empresa Dipralsa, realizaban su labor en bodegas de la empresa, ubicadas en cada zona de la región; o bodegas que eran arrendadas por Dipralsa.
Por lo anterior y a la luz de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo no es posible establecer, con la prueba rendida, que Junaeb sea dueña de la obra, empresa o faena en la que los trabajadores demandantes prestaban sus servicios. Por lo que la demanda, en lo que a JUNAEB se refiere, será rechazada”. (destacado es nuestro).
Por su parte, la Corte de Apelaciones de Valdivia, resolviendo el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra la sentencia ya individualizada, lo rechazó argumentando que:
“(…) la estimación de la sentenciadora, consignada en los considerandos trigésimo tercero y trigésimo cuarto, en cuanto se desecha la acción contra Junaeb por no ser dueña de la obra, faena o empresa donde se prestan los servicios, lo que es efectivo, no es sino una conclusión que dimana de la literalidad de la disposición en comento, apareciendo como una interpretación plausible y razonada (…)”
Respecto a este último fallo, los demandantes interpusieron recurso de Unificación de Jurisprudencia, solicitando que se unifique la correcta interpretación de la norma que consagra el régimen de subcontratación y sus presupuestos, es decir, el artículo 183-A del Código del Trabajo, con la finalidad de determinar si el elemento locativo resulta determinante para su configuración.
En ese contexto, y resolviendo el recurso señalado, la Corte Suprema sentenció que la expresión empleada por la legislación al establecer que el trabajo en régimen de subcontratación: “es el que desarrollan dependientes del contratista en favor de otra empresa que se vincula contractualmente con aquel, quien es el dueño de la obra, empresa o faena ‘en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas’”[1], no establece una exigencia relativa a que los servicios sean prestados física o materialmente en instalaciones de la empresa mandante, ya que lo necesario es que se trate de una obra o faena que se encuentre bajo el dominio de dicha empresa; o sea, que se trate de actividades que pertenezcan a su organización y que se encuentren sometidas a su dirección.
Llevando lo anterior al caso concreto, el fallo señala que el personal administrativo de la demandada principal (respecto al cual se mantenía el procedimiento), pese a no ejercer sus funciones en dependencias de la demandada solidaria/subsidiaria, realizaba labores conexas, logísticas o preparativas, proveyendo las condiciones necesarias para que se pudieran prestar los servicios y cumplir con el objeto del contrato entre las demandadas, aportando continuidad a la consecución de un mismo fin o propósito, por lo que de no mediar su colaboración no podría haber sido ejecutado el contrato que vinculaba a ambas demandadas.
Destaca como elemento adicional que no existieron antecedentes en el caso respecto a que la demandada principal y su personal administrativo (demandantes) ejecutaran labores referidas a contratos con otros mandantes distintos a la demandada solidaria/subsidiaria; por lo que se podría presumir que todas sus actividades perseguían un solo propósito, que era el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por su empleador, teniendo como beneficiaria a la empresa principal.
Finalmente, y en razón de todo lo anterior, la Corte Suprema unifica jurisprudencia declarando que los presupuestos que el artículo 183-A del Código del Trabajo establece para la concurrencia del trabajo en régimen de subcontratación no comprenden el “elemento locativo”, no siendo de la esencia de dicho régimen, ya que lo determinante es que las obras en que se desempeñan los trabajadores del contratista se encuentren bajo el control, dominio o dirección de la empresa principal, o que pertenezcan a su organización.
Juan Pablo Mendoza Hernández.
Abogado Judicial
Lizama Abogados.