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By 26/06/2024 Junio 28th, 2024 No Comments

Unificación de Jurisprudencia N° 26.372-2023: incumplimientos del contenido ético jurídico del contrato de trabajo y la causal de despido del artículo 160 N° 7

En un reciente fallo la Exma. Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, determinando que el incumplimiento que exige el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo no solo debe ser grave, sino que debe tener una conexión necesaria y directa con el contrato de trabajo, ya que a juicio del Exmo Tribunal, lo contrario supondría que el poder de control del empleador se pueda extender a la vida privada del trabajador, alcanzando ámbitos ajenos a lo laboral, cuestión que considera excesiva.

Con fecha 06 de junio de 2024, la Exma. Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de sentencia definitiva del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la cual desestimó tanto la acción principal de tutela laboral como la demanda subsidiaria de despido injustificado, determinando que en los hechos se había producido un incumplimiento al contenido ético jurídico del contrato de trabajo que permitía invocar la causal del artículo 160 N° 7 del Código del ramo, siendo el despido del actor justificado.

Para dar contexto al caso en comento, es importante tener en consideración que el demandante era un trabajador del Banco Estado, despedido por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, en atención a que solicitó y obtuvo un beneficio estatal sin cumplir con los requisitos para aquello.

En ese orden de ideas, se tuvieron como hechos acreditamos que el demandante, trabajador del Banco Estado, solicitó y obtuvo el aporte fiscal establecido en la ley N° 21.535 pese a que no reunía los requisitos para acceder dicho beneficio, entregando información falsa o errónea; que debido a que dicha circunstancia se habría repetido con otros trabajadores, el Comité de ética del banco investigó a todos los trabajadores que solicitaron el denominado “Bono Clase Media” sin cumplir con los requisitos para ello y que posteriormente no devolvieron los montos percibidos, y que dicho comité estableció una escala de sanciones, dependiendo de la diferencia entre la renta declarada y la efectivamente percibida por los trabajadores. Bajo ese marco fáctico, el sentenciador consideró que el demandante había vulnerado gravemente el contenido ético jurídico de su contrato de trabajo con el mencionado banco y la buena fe que deben mantener los trabajadores de una empresa estatal, razón por la cual determinó que el despido del demandante era justificado.

En contra de dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, resolviendo la Corte de Apelaciones de Santiago que no existía un vicio de nulidad en la sentencia recurrida, ya que no observaba la necesidad de modificar las conclusiones jurídicas alcanzadas por el tribunal de primera instancia, en atención a que los hechos que motivaron el despido fueron adecuadamente explicados en la carta de despido y fueron acreditados de forma suficiente con la prueba rendida en juicio, rechazando el recurso de nulidad interpuesto.

Respecto a dicho fallo de la Corte de Apelaciones señalada, se interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, respecto al cual la Corte Suprema se pronunció sobre la procedencia de dar por configurada la causal de término de contrato establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo únicamente en razón de una infracción al contenido ético jurídico del contrato, en atención a que el fallo recurrido desestimó los incumplimientos a las normas del Reglamento Interno de la Empresa citadas en la carta de despido, pero tuvo por justificado el despido en atención a que el demandante habría incumplido la obligación de comportarse con rectitud, vulnerando el contenido ético jurídico del contrato de trabajo, el cual le obligaba a actuar con rectitud no solo en el plano laboral, sino que también el privado, teniendo en especial consideración la naturaleza pública de su empleador, cuyo principio de probidad administrativa y normas legales que la consagran le resultaban aplicables.

En ese sentido, la Corte Suprema señala que es importante tener en consideración que el demandante prestaba servicios como vigilante para el banco ya individualizado y que la conducta que se le reprochó implicó entregar información errónea o distinta a la realidad respecto a sus ingresos a un organismo publico distinto a su empleador -el Servicios de Impuestos Internos- con la finalidad de obtener un beneficio que no fue financiado por su empleador; debido a lo anterior, y aún cuando se entiende aplicable el artículo 1546 del Código Civil a la relación laboral, no sería posible vincular la buena fe que debía unir a las partes en sus relaciones mutuas con la falta de fidelidad o lealtad en la que incurrió el demandante como ciudadano y contribuyente en perjuicio del erario público, en atención a que era una cuestión absolutamente extraña e independiente de la relación laboral.

Al respecto, señala la Corte Suprema que comparte lo razonado por la Corte de Apelación de Concepción y por la Corte de Apelaciones de Santiago en las causas rol causas ROL N° 335-2010 y 945-2021, respectivamente, estableciendo que la correcta interpretación del precepto legal implica que el incumplimiento que exige el artículo 160 N° 7 no solo debe ser grave para justificar la terminación del vínculo laboral, sino que “debe tener una conexión necesaria y directa con el contrato de trabajo”, ya que lo contraria implicaría que el poder de control del empleador pueda extenderse a la vida privada del dependiente, cuestión que sería excesiva.

En ese sentido, y estableciendo la interpretación acertada de la materia objeto del recurso, concluye que la Corte de Apelaciones de Santiago habría cometido un error al concluir que los hechos acreditados en la causa suponían una infracción al deber ético jurídico del contrato que permitía invocar la causal del 160 N° 7 del Código del trabajo, razón por la cual acogió el recurso de unificación e invalidó parcialmente el fallo impugnado.

En conclusión, la Corte Suprema entendió que la correcta interpretación del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo implica que el incumplimiento del trabajador debe ser grave y respecto a obligaciones que emanen del contrato, debiendo tener una “conexión necesaria y directa con el contrato de trabajo”, ya que lo contrario implica que el poder de control de empleador se expanda a la vida privada del trabajador, alcanzando ámbitos ajenos a la relación laboral.

Juan Pablo Mendoza Hernández

Abogado Judicial
Lizama Abogados