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By 28/02/2024 Marzo 2nd, 2024 No Comments

SENTENCIA EXMA. CORTE SUPREMA ROL 11.140-2022: NO PROCEDE DEMANDAR A UNA EMPRESA CON LA CUAL LOS TRABAJADORES FIRMARON FINIQUITO Y LA EMPRESA SE SUBROGÓ EN SUS DERECHOS PARA ACCIONAR EN CONTRA DEL EMPLEADOR DIRECTO, RESULTANDO ACREEDORA -AL IGUAL QUE ELLOS- DE LAS DEUDAS PREVISIONALES CUYA TITULARIDAD CEDIERON PARA UN FUTURO COBRO POR PARTE DE LA EMPRESA SUBROGANTE.

Con fecha 05 de enero del presente año, la Exma. Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Itma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 10 de marzo de 2022, que reconoció sólo parcialmente los efectos del pago por subrogación, acogiendo solo la excepción de finiquito opuesta por la empresa subrogante, y no declaró que producto del pago del finiquito se subrogó legalmente en la titularidad de los derechos y acciones de los demandantes, no correspondiendo que estos demandaran a las demás empresas tampoco, lo que también había sido solicitado mediante recurso de nulidad interpuesto por aquella empresa en contra de la sentencia de primera instancia que acogió de forma parcial la demanda de los trabajadores en contra de las empresas demandadas, condenando a su ex empleador Inmar Fachadas SpA y MTCA SpA (Martifer Metal Chile SpA) al declarar que el despido fue injustificado y nulo, que prestaron sus servicios en régimen de subcontratación respecto de las demandadas MTCA SpA, VCGP Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada (empresa subrogante), Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. y el Fisco de Chile- Ministerio de Obras Públicas-, haciendo responsable a MTCA SpA de manera solidaria, y a las restantes en carácter subsidiario.

Para un mayor entendimiento, cabe precisar que la materia de derecho a unificar propuesta por la empresa subrogante se refiere a que los efectos del pago por subrogación deben reconocerse íntegramente y no sólo en uno de sus aspectos, como sería la extinción de la obligación respecto de ella, y sostiene que la Corte de Apelaciones al acoger el recurso de nulidad que dedujo en contra del fallo de la instancia, reconoció sólo parcialmente los efectos del pago por subrogación, por cuanto no advirtió que, producto de tal solución, se subrogó legalmente en la titularidad de los derechos y acciones de los demandantes, lo que les impide seguir adelante con la acción deducida, resultando contrario a derecho mantener la condena al resto de los codemandados en favor de aquéllos, pese a reconocer que transmitieron su acreencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183-C del Código del Trabajo y artículos 1608, 1609, 1610 números 3 y 5, y 1612 del Código Civil, por lo que no es correcto el reconocimiento incompleto contenido en el dictamen impugnado en relación a los efectos que produce el pago, ya que es la única legitimada para continuar el cobro de las acreencias insolutas, acompañando sentencias de contraste que así lo declararon.

De esta forma, y para concluir la no procedencia de accionar en contra de una empresa con la cual los trabajadores firmaron finiquito y esta se subrogó en sus derechos para accionar en contra del empleador directo, nuestro máximo tribunal parte tuvo presente el hecho de que la demandada principal (empleador directo) comunicó a los trabajadores demandantes el fin de la relación contractual a contar del 04 de marzo de 2019 por la causal de necesidades de la empresa, pero no concurrió al entero de las indemnizaciones que nacían como consecuencia de dicho término, constatándose que se encontraban impagas las cotizaciones de seguridad social de aquéllos, y que luego, con fecha 05 de abril de 2019, los demandantes suscribieron un finiquito y pago por subrogación con la empresa contratista Astaldi Limitada, en cuya cláusula tercera las partes efectuaron la siguiente declaración: “luego del pago realizado en virtud de la cláusula anterior nada se le adeuda por concepto alguno, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios para INMAR Fachadas SpA […]”.

Considerando lo anterior, la Excma. Corte Suprema señala lo siguiente: “Que la citada disposición (inciso cuarto del artículo 183-C del Codigo del Trabajo) permite a la empresa principal o contratista, en su caso, pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora, por lo que los derechos del dependiente acreedor se transmiten al tercero que paga por el sólo ministerio de la ley, según lo disponen los artículos 1608 y 1610 número 3 del Código Civil. La doctrina sobre la materia señala que: “En la subrogación el crédito pasa al nuevo acreedor exactamente igual como era antes. Involucra todos los accesorios de la deuda. En consecuencia, consiste en sustituir una persona o cosa por otra persona o cosa, en términos tales que la nueva pasa a ocupar la misma situación jurídica que la anterior” (René Abeliuk M., “Las Obligaciones”, pp. 528 y 783).”

En ese sentido, en el considerando octavo esboza un argumento clave y concluyente para admitir que los demandantes no tenían legitimación activa para demandar a ninguna empresa, al declarar que: “De lo expuesto, se derivan dos consecuencias que inciden en las materias de derecho controvertidas, puesto que los demandantes transmitieron los derechos y acciones que tenían en contra de las empresas deudoras a Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada, en los términos contenidos en el finiquito suscrito por las partes, por lo que no pueden sostener, en tales circunstancias, una pretensión en contra de aquéllas y el Fisco de Chile, precisamente porque la empresa recurrente se convirtió en acreedora en los mismos términos que los trabajadores, obteniendo incluso sus privilegios, de lo que sigue que ésta lleva la razón al sostener que el fallo de nulidad incurre en un error al no dar lugar a esta alegación que, en consecuencia, resultaba procedente, tal como se resuelve en el de contraste acompañado.”

En definitiva, la Exma. Corte Suprema, acoge una pretensión que si bien se menciona en el artículo 183-C inciso cuarto del Código del Trabajo, referente al pago por subrogación a los trabajadores por la empresa mandante o contratista, es una figura que no está reglada en nuestro código laboral, sino que en el Código Civil, en los artículos 1608 y siguientes, siendo un modo de extinguir las obligaciones aplicable al caso de autos por ser Derecho Común, y por tanto, la empresa subrogante al ejercer el derecho a pagar por subrogación a los demandantes, extinguió el vínculo jurídico existente entre ellos y su empleadora, y se subrogó en sus derechos para exigir al último el reembolso de lo pagado.

Como se puede apreciar, este fallo constituye un antecedente jurisprudencial importante, que sirve de guía para empresas mandantes que se encuentren en régimen de subcontratación, en el sentido de que podrían evitar una demanda futura de los trabajadores de la contratista, en el caso de que esta última, en calidad de empleador directo, incumpla con sus obligaciones laborales y/o previsionales, y de esta manera tener otra herramienta para paliar los efectos de un mal contrastista, mediante el pago del finiquito por subrogación, convirtiéndose finalmente en el único legitimado activo para demandar las prestaciones pagadas a su ex empleador.

 

Dyan Kelly Pong Rodríguez

Abogada del Área Judicial

Lizama Abogado