Relación laboral de trabajador a honorarios

Con fecha 17 de noviembre de 2025, la Excma. Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia y declara la existencia de relación laboral para con una Municipalidad. A su vez, ordena pagar las cotizaciones previsionales adeudadas durante el periodo declarado, sin acceder a la sanción de nulidad del despido.

El presente caso inicia con una demanda de declaración de relación laboral junto a otras acciones, respecto de una trabajadora contratada a honorarios desde el año 2012 para la Municipalidad de Cauquenes, bajo la modalidad el artículo 4° de la Ley N°18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Este artículo “permite contratar a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual”.

La sentencia de instancia rechazó la demanda, al determinar que sus funciones tenían el carácter de no habituales atendida su naturaleza puntual y circunstancial; lo que fue confirmado por la sentencia de Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, al rechazar el recurso de nulidad interpuesto bajo la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. En base a ello, se interpuso el presente recurso de unificación de jurisprudencia, respecto del cual se tuvieron presente las siguientes sentencias de cotejo de esta Corte: 1.096-22, 162.215-22 y 10.704-23.

El Tribunal Superior, al hacer un análisis de las circunstancias normativas, si bien indicó que a las personas contratadas bajo la modalidad del artículo 4° de la Ley N°18.883,”no se les confiere la calidad de funcionario público, en caso de que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo”, debe aplicarse este cuerpo legal. Además, tuvo presente cuáles eran los fines que debía cumplir la Municipalidad, conforme lo dispuesto en la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.

De esta forma, concluyó que la contratación a honorarios -permanente y habitual- de la actora permitía cumplir los fines y objetivos normativos de la Municipalidad, por lo que la relación laboral no podía sostenerse bajo el referido artículo 4° -puntual y circunstancial.

Adicionalmente, indicó que estaba acreditada la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, jornada diaria, cumplimiento de instrucciones, control sobre tareas y remuneración mensual, todas características de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. “De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”, acogiendo el recurso de unificación de jurisprudencia.

En sentencia de reemplazo, consecuentemente, se condenó a pagar a la Municipalidad las indemnizaciones legales, el recargo legal del 50%, prestaciones laborales y las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, demandadas en su presentación inicial.

Finalmente, si bien la demandante solicitaba la sanción de nulidad del despido al no haber estado pagadas o por haberse adeudado las cotizaciones, la Corte no accedió a la sanción de nulidad del despido, toda vez que “en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grava en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada.”.

Para mayor información, la presente causa se encuentra bajo el Rol Ingreso N°25.167-2024 Laboral-Cobranza ante la Excma. Corte Suprema.

 

Sofía Rebolledo López

Abogada

Lizama Abogados