Mediante Dictamen N°2929/59 de fecha 28 de diciembre de 2021, la Dirección del Trabajo fijó su doctrina acerca de la procedencia de a) la censura a un delegado sindical; b) su expulsión del sindicato en calidad de delegado, c) si lo anterior afectaría a los delegados de las demás empresas y d) qué socios podrían solicitar y votar tal censura. En la presente Alerta Laboral se analizará dicha doctrina, a la luz de la norma laboral y el referido pronunciamiento administrativo.

La norma laboral establece la censura de la mesa directiva de un sindicato en el artículo 244 del Código del Trabajo (“CdT”) y la entiende como una sanción inmediata y representativa de la pérdida de confianza en la gestión encomendada a la directiva, quedando en manos de la asamblea sindical la opción de su destitución. Esta sanción podrá estar fundada en incumplimientos o ausencia de los deberes que la ley o los estatutos encargan a la mesa directiva como representantes de la organización sindical, en su gestión o administración del patrimonio sindical y por falta al cumplimiento de los fines sindicales.

La ley, además, entrega reglas a la censura de la mesa directiva, a saber: a) debe ser convocada por a lo menos el 20% de los socios del sindicato; b) una vez requerida deberá citarse a una asamblea para aprobarla o rechazarla, con una antelación de 2 días hábiles; c) la asamblea se realizará ante ministro de fe y la votación será secreta; d) la censura se aprobará por mayoría absoluta del total de afiliados con derecho a voto y e) los requisitos para votar la censura estarán regulados en los estatutos sindicales.

Por otro lado, la misma norma en comento regula, en su artículo 229, la figura de los delegados sindicales para dos tipos de organizaciones: los sindicatos interempresas y los sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios. Estos cargos están dotados de funciones de representación interna y coordinación de cada empresa en que esté presente la organización, supliendo la eventual inexistencia de directores sindicales en ellas. En Dictamen N°6432/375 de fecha 22 de noviembre de 1993, el Servicio los calificó como “un colaborador de los directores y parte de la organización sindical” y dispuso que “corresponde a ellos la representación individual y colectiva de los socios del sindicato [en] que todos laboran ante la organización sindical que los agrupa. No obstante, sus funciones en ningún caso alcanzan a la dirección, organización, administración y representación del sindicato, que corresponde exclusivamente a los directores sindicales”.

Con todo, en su artículo 243, el Código del Trabajo otorga a los delegados sindicales: a) el mismo fuero dispuesto para los directores sindicales, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo; b) durante dicho periodo, establece la prohibición de ejercer a su respecto las facultades del ius variandi del empleador y c) estar afectos a las causales del cese de dicho fuero, entre ellos, la censura.

En consecuencia, sobre la censura a un delegado sindical de un sindicato interempresas dispone el Dictamen N°2929/59: “cabe señalar que, la expresa remisión efectuada por el legislador en el inciso 3° tercero del artículo 243 en comento, a través de la cual hace aplicable a los delegados sindicales, entre otras causales de término del fuero, la de censura del directorio sindical, no admite distingo alguno al respecto, de modo que esta rige también respecto de los delegados en referencia.” A mayor abundamiento, cita el aforismo jurídico: “donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir”.

Sobre determinar si resulta procedente censurar a un delegado sindical a cuyo respecto pretende aplicarse la medida disciplinaria de expulsión, el Dictamen N°2929/59 cita, a su vez, el Dictamen N°5887/372 de fecha 02 de diciembre de 1999, en que el Servicio señala: “no resulta jurídicamente procedente la expulsión de un socio de un sindicato que ostenta, además, la calidad de delegado sindical y que no ha sido previamente censurado por la asamblea, por cuanto el legislador ha establecido expresamente el mecanismo a través del cual los socios de una organización sindical pueden manifestar su disconformidad con la actuación de uno o más de sus delegados, procedimiento que debe cumplir con las formalidades previstas por la ley para el acto de censura”. En ese entendido, el delegado deberá ser censurado antes de su expulsión.

Sobre determinar si la censura afectaría a todos los delegados de las empresas en que laboren socios del respectivo sindicato, el Dictamen N°2929/59 señala que, en cuanto a los directores: “la censura aprobada en conformidad con la ley genera la pérdida de la calidad de director sindical, no solo respecto de uno o más de los dirigentes afectados, sino de todo el directorio”. Lo anterior, encuentra justificación en el artículo 234 y su entendimiento del directorio sindical como un cuerpo colegiado elegido con representación judicial y extrajudicial del Sindicato. Sin embargo, agrega el pronunciamiento que: “al respecto, debe tenerse en consideración que los delegados sindicales no son electos como un cuerpo colegiado con facultades de representación del respectivo sindicato interempresa, o de trabajadores eventuales o transitorios, en su caso, sino que sus funciones se circunscriben a la representación de los socios de la organización que prestan servicios en alguna de las empresas base del sindicato, por tanto, solo correspondería someter a dicho proceso al o los delegados elegidos por los socios de la empresa, que hayan tenido relación con los hechos que pudieren dar lugar a su censura.

Finalmente, sobre quiénes podrían participar del acto de censura de un delegado sindical, el Servicio estima que corresponderá solicitar y votar la censura a los socios dependientes de la empresa que lo eligieron como tal para que los represente ante el sindicato interempresas. Es decir, sólo los trabajadores de la empresa del delegado sujeto a esta sanción.

Dicho lo anterior, es dable concluir lo siguiente:

  1. La censura del directorio sindical establecida en el artículo 244 del Código del Trabajo resulta aplicable a los delegados sindicales, por expresa remisión de la ley en tal sentido.
  2. No resulta jurídicamente procedente la expulsión de un socio de un sindicato que ostenta, además, la calidad de delegado sindical y que no ha sido previamente censurado por la asamblea. En ese entendido, el acto de censura debe verificarse antes de expulsarle.
  3. La censura de un delegado sindical afectará solo a quien o quienes tengan relación con los hechos que pudieren dar lugar a ello y no afectará a la totalidad de la directiva, ya que los delegados no son elegidos como cuerpo colegiado con representación del sindicato.
  4. Corresponderá solicitar y votar la censura del delegado sindical a los socios dependientes de la empresa que lo eligieron como tal para que los represente ante el sindicato interempresas correspondiente.

 

José Tomás Erenchun – Abogado de Negociación Colectiva

Lizama Abogados