Por medio del Ordinario N°2668 de fecha 23.11.2021, la Dirección del Trabajo se pronunció sobre la forma correcta en que se deben contar los días de feriado legal anual que corresponden a los trabajadores sujetos a un sistema excepcional de jornada y descanso, autorizado en una compañía minera. Por su importancia en la industria, la presente Alerta Laboral abordará la normativa legal y jurisprudencia administrativa aplicable a dicha materia.

Los sistemas excepcionales de jornada y descanso se encuentran regulados en el inciso séptimo del artículo 38 del Código del Trabajo: “Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema”.

Por su parte, el feriado anual se regula en el inciso primero del artículo 67 del Código del Trabajo, a saber: “Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo a las formalidades que establezca el reglamento”. A su vez, el artículo 70 del mismo cuerpo dispone: “El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo”.

Ante este excepcional sistema de jornada, cabe indicar cómo contabilizar el inicio, desarrollo y término del feriado anual para los trabajadores afectos a él.

Inicio del feriado anual

El Ordinario N°2668 cita la doctrina tradicional del Servicio, en el sentido de sostener que el inicio del feriado anual debe computarse desde el día que inicie un nuevo ciclo de trabajo o turno, en que el trabajador deba efectivamente trabajar, y en ningún caso incluirá el tiempo de descanso correspondiente a su jornada especial.

Indica lo anterior en su Dictamen N°260/10 de 19.01.2000: “El trabajador afecto a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos que hace uso de su feriado durante el respectivo ciclo de trabajo, conserva el derecho a impetrar la totalidad de los días de descanso que el referido sistema comprende”. Además, cita el Dictamen N°1420/113 de 10.04.2000, en el que indica: “De esta suerte, el feriado legal básico de dichos dependientes estará constituido por 15 días hábiles a los cuales habrá que agregar los días sábado, domingo y festivos que incidan en el periodo, debiendo, en todo caso, iniciarse el cómputo correspondiente, una vez concluido el ciclo de descanso que establece el respectivo sistema excepcional. Ello por cuanto, como ya se dijera, el derecho a gozar de dicho descanso deriva del cumplimiento de la correspondiente jornada especial por parte de los involucrados, por lo cual no procede imputarlo a un beneficio distinto, cual es, el feriado legal”.

Desarrollo del feriado anual

Conforme lo dispuesto en los artículos 67 y 70 del Código del Trabajo, el feriado anual es de mínimo 15 días hábiles y debe ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo.

Para el cálculo de los días hábiles en los referidos sistemas, el Servicio indicó, en el Dictamen N°6752/390 de 10.12.1993, que: “dicho cálculo deberá efectuarse conforme a las reglas generales que rigen la materia, debiendo en consecuencia considerarse como días hábiles dentro del respectivo periodo todos aquellos que no revisten el carácter de feriado conforme al ordenamiento laboral vigente”. Y agrega: “de modo tal que no se considerará para tal efecto los días sábado, domingos y festivos, aun cuando estos constituyan días en que dichos trabajadores deban prestar servicios de acuerdo a la especial distribución de su jornada de trabajo”.

Término del feriado anual

Sobre el término del feriado anual y el reintegro a las labores ordinarias de los trabajadores afectos a estos sistemas excepcionales, el Ordinario N°2668, indica: “Luego, una vez extinguido el plazo del feriado, el personal sujeto a uno de dichos sistemas deberá reincorporarse a sus labores al día siguiente a aquel en que se produjo la expiración de dicho beneficio, en cuanto el turno o equipo de trabajo el cual esté adscrito se encuentre cumpliendo el periodo de trabajo que comprende el respectivo ciclo, debiendo por el contrario, reasumir sus funciones una vez concluido el periodo de descanso correspondiente, en el evento de que al día siguiente del término de su periodo de feriado, su turno o equipo de trabajo esté haciendo uso del descanso que les garantiza el sistema excepcional al que se encuentran afectos”. En el mismo sentido se dictó el Ordinario N°2699 de 19.05.2016.

Conclusiones

Dicho lo anterior, para el cómputo del feriado anual de los trabajadores afectos a sistemas excepcionales de jornada y descanso, es dable indicar las siguientes reglas:

  1. El día de inicio del feriado anual corresponderá al primer día de un nuevo ciclo de trabajo o turno, sin incluir los días de descanso previos, los que son propios del sistema excepcional.
  2. El desarrollo del feriado anual se hará de corrido, pero el exceso sobre 10 días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo. El cálculo de días hábiles se hará conforme a las reglas generales de modo tal que no se considerarán los días sábado, domingos y festivos, aun cuando estos constituyan días en que dichos trabajadores deban prestar servicios de acuerdo a la especial distribución de su jornada de trabajo.
  3. Luego del término del feriado anual, la reincorporación de los trabajadores a sus labores deberá realizarse:

a) al día siguiente a aquel en que se produjo la expiración de dicho beneficio, si su turno se encuentra efectivamente trabajando; o

b) reasumiendo sus funciones una vez concluido el periodo de descanso correspondiente, si su turno está haciendo uso del descanso que les garantiza el sistema excepcional al que se encuentran afectos.

 

José Tomás Erenchun – Abogado de Negociación Colectiva

Lizama Abogados.