SENTENCIA ILTMA. C.A. DE CHILLÁN 71-2024 ANULA SENTENCIA DICTADA EN BASE AL APERCIBIMIENTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 1° INCISO 7° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, POR LA CAUSAL DE INFRACCIÓN DE LEY QUE INFLUYE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO, DELIMITANDO LA APLICACIÓN PROCESAL DE DICHA NORMATIVA.
Con fecha 13 de junio de 2024, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán anuló la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán de fecha 05 de febrero de 2024, la cual acogió la demanda sobre despido indebido, nulidad y cobro de prestaciones interpuesta bajo el RIT O-564-2023. La sentencia fue dictada sin recibir la causa a prueba toda vez que la parte demandada no presentó la correspondiente contestación de la demanda, haciendo aplicable lo dispuesto en el artículo 453, numeral 1°, inciso 7°, en cuando a permitir al Juez tener como tácitamente admitidos —en la sentencia de la causa— los hechos señalados en la demanda. Luego, razona en su considerando tercero:
“Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por lo que según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no se recibe la causa a prueba, dando por concluida la audiencia, y procede a dictar sentencia”
El Tribunal, haciendo uso de la referida facultad, tuvo como tácitamente admitidos todos los hechos relatados en la demanda, condenando al empleador al pago de las prestaciones relacionadas con la acción de despido indirecto (indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, junto al recargo legal del 50% sobre esta última), $32.684.794.- por concepto de remuneraciones adeudadas y la sanción de nulidad del despido.
La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, resolvió que la sentencia citada infringió lo dispuesto en el artículo 453 numeral 3° del Código del Trabajo, toda vez que la recepción de la causa a prueba era un imperativo legal, según razona la Corte.
En primer lugar, la Corte despeja que, ante la rebeldía de la demandada, en teoría es procesalmente procedente aplicar en la sentencia el apercibimiento del artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del ramo. Sin embargo, previene que para ello es necesario tener a la vista los antecedentes probatorios que fundan las pretensiones de la demanda. Reprocha en el caso particular que “no se acompañaron materialmente con la demanda ni el contrato de trabajo, como tampoco las liquidaciones, ni los certificados de pago de cotizaciones previsionales”.
Luego, la Corte señala que la aplicación del apercibimiento señalado es una decisión que el juez debe tomar al momento de la dictación del fallo, sin embargo, aparece de manifiesto que el sentenciado de marras ya había adoptado dicha resolución con la sola rebeldía en la contestación de la demanda y, en definitiva, adelanta la aplicación del apercibimiento al momento de omitir la dictación de la causa a prueba —y no hace su aplicación en el momento para el cual está reservada está facultad o decisión, es decir, la dictación de la sentencia definitiva—, en circunstancias que la carga de la prueba en la acción interpuesta le correspondía al actor, por ser un juicio de despido indirecto.
Señala la corte en forma enfática que “la facultad de admitir hechos como ciertos o ‘tácitamente admitidos’, como lo indica la norma, es un antecedente probatorio más, que puede ser usado o no, en la sentencia, pero jamás puede constituir un antecedente para obviar la recepción de la causa a prueba”.
Por tanto, del análisis efectuado de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, se puede concluir que el apercibimiento del artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo es solo un antecedente probatorio que no tiene la entidad para permitir al juez laboral omitir la causa a prueba, toda vez que su aplicación está reservada para la dictación de la sentencia. De la misma forma, el tribunal, para hacer aplicación de la referida norma, debe tener necesariamente a la vista los antecedentes aportados por la demandante para acreditar los hechos fundantes de su pretensión. Finalmente, para su aplicación se debe tener en consideración la carga de la prueba correspondiente a la acción ejercida, estableciendo que en aquellos casos que esta le corresponde al actor, como el despido indirecto, deben observase necesariamente todas las conclusiones recién señaladas.
Sergio Navarro Galleguillos
Abogado Judicial
Lizama Abogados