Sabido es que la remuneración es la contraprestación que el trabajador recibe del empleador por causa del contrato de trabajo.

Se exceptúan de este concepto, expresamente, ciertos beneficios tales como la colación, movilización, viáticos y, tácitamente, todos aquellos que derivan en una devolución de los gastos en los que el trabajador deba incurrir con motivo de su trabajo.

Entonces, resulta propio preguntarse si ciertos beneficios que las empresas otorgan a sus trabajadores de forma permanente constituyen o no remuneración y, en consecuencia, si detentan o no el carácter de imponibles y tributables, de modo de otorgarles el tratamiento adecuado y evitar sanciones.

En esta oportunidad, y a propósito de un nuevo pronunciamiento de la Dirección del Trabajo, nos detendremos en el caso del seguro complementario de salud.

El órgano fiscalizador ha establecido que, el aporte realizado de forma permanente por la empresa para financiar un porcentaje del costo del seguro de salud de los trabajadores, constituye remuneración conforme lo dispuesto por el artículo 41 del Código del Trabajo, no encontrándose dentro de los presupuestos de exclusión establecidos por el legislador.

La exclusión de un determinado beneficio como remuneración se encuentra establecida por ley, de modo que, en el caso de este seguro, no se trata de las materias referidas por el legislador para excluir dicho carácter, especialmente al no tratarse de una prestación familiar a la que se encuentre obligado legalmente el empleador y, adicionalmente, no implica una devolución de gastos en los que el trabajador incurre con motivo de la prestación de sus servicios.

Asimismo, señala, el aporte realizado permanentemente y durante cada mes por el empleador, constituye un incremento de patrimonio para el trabajador, puesto que dichas sumas permiten que -en caso de contingencia- el trabajador obtenga una determinada prestación o beneficio en dinero, al que no podría acceder sin el aporte del empleador.

Esto último nos lleva al necesario análisis del tratamiento tributario del beneficio. El Servicio de Impuestos Internos ha establecido que, las cantidades que pague la empresa por concepto de esta clase de seguros, constituyen para el trabajador un beneficio o incremento de patrimonio calificado como una renta accesoria o complementaria a su remuneración, toda vez que, si no fuese pagada por la empresa, dicha prima debería ser de cargo del trabajador, quién en definitiva es el titular o beneficiario del seguro contratado. Dicha renta, en consecuencia, deberá adicionarse a la remuneración del trabajador en el período en que se paga la prima, tributando con el Impuesto Único de Segunda Categoría.

Desde la perspectiva de la seguridad social, la lógica es la misma, pero esta vez, el beneficio podría considerarse no imponible, en caso de ser otorgado por una Oficina o Departamento de Bienestar.

En síntesis, la regla general es que el beneficio de seguro complementario de salud constituye remuneración y, en consecuencia, es imponible y tributable.

Recomendamos hacer este ejercicio en el caso de los demás beneficios que las empresas otorgan a sus trabajadores, con el fin de precaver sanciones y juicios eventuales.

 

Paula Warnier Readi – Directora de Cumplimiento

Lizama Abogados