En causa Rit O-282-2021 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se dictó sentencia que rechaza la demanda en todas sus partes, entre otras razones y en lo pertinente a esta alerta, por cuanto estableció que no se había afectado el derecho a la defensa del trabajador, a pesar del error en el envío de la carta de despido a un domicilio incorrecto, por cuanto el demandante tuvo pleno conocimiento del contenido de la carta para poder interponer la demanda. Es así como señala la sentencia:
“Décimo: Que, en la especie, tal como se advierte de los hechos que han quedado asentados en el considerando séptimo que antecede, el empleador envió la carta de despido a un domicilio distinto de la trabajadora al señalado en el contrato de trabajo, pues es evidente el error en que incurre al señalar en la carta certificada como domicilio de la demandante el ubicado en Otto Schochiz 780, Villa P. Llanquihue, Puerto Montt, en circunstancias que su domicilio registrado en el contrato de trabajo era el ubicado en Otto Schoebitz N° 780, de la ciudad de Puerto Varas, lo que permite concluir que es efectivo lo planteado por la demandante en su libelo pretensor, en cuanto señala que no se le entregó formalmente la carta de despido y ésta tampoco se le hizo llegar al domicilio consignado en el contrato y que sólo con posterioridad, informalmente, se le hizo llegar una copia, de manera que el empleador no dio cumplimiento a las formalidades de entrega y/o envío de la carta de despido a la trabajadora al domicilio consignado en el contrato de trabajo, desde que el despido comunicado a través de la videollamada claramente no le permitía dar cumplimiento a la obligación de comunicar por escrito a la trabajadora, como lo exige el citado artículo 162.
Undécimo: Que sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente que el 07 de mayo de 2020 el Jefe de Operaciones de la empresa demandada envió a la trabajadora Ximena Godoy Panguilef, un correo electrónico adjuntando la carta de aviso de término de su contrato de trabajo, lo que le permitió conocer los hechos contenidos en la carta de despido y la causal invocada, se estima que no ha existido una afectación directa a su derecho a defensa, lo que se colige además de la mera lectura de la demanda, en la que se entregan argumentos destinados a derribar la tesis planteada por el empleador en la carta de despido, de manera que el error en que éste incurre al señalar el domicilio de la trabajadora en la carta certificada no puede ser motivo suficiente para acoger la demanda y declarar injustificado el despido del que fue objeto la demandante.”
De dicha sentencia, como era esperable, el demandante recurrió de nulidad, alegando, entre otras causales, aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 162 del mismo texto legal.
Sin embargo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó dicha causal de nulidad, compartiendo y ahondando en lo expuesto por el Juez del Trabajo, señalando:
“OCTAVO: Que resultó acreditado en autos, que la demandada cometió un error en el envío de la comunicación de despido a la actora. Sin perjuicio de lo anterior, los hechos acreditados por el sentenciador referidos a las formalidades del despido, fueron los siguientes “1.- Que el 24 de abril de 2020 Carolina Hott Peters, Gerenta de Agencia de la Mutual de Seguridad CCHC de Puerto Montt, comunicó a través de una videollamada a la trabajadora Ximena Godoy Panguilef el término de su contrata de trabajo. 2.- Que ese mismo día 24 de abril de 2020 el empleador envió a la trabajadora Ximena Godoy Panguilef, carta certificada a través de correos de chile, dirigida al domicilio Otto Schochiz 780, Villa P. Llanquihue, Puerto Montt. 3.- Que el 25 de abril de 2020 el empleador envió copia de la carta de aviso de término a la Inspección del Trabajo de Puerto Montt. 4.- Que el domicilio de la trabajadora Ximena Godoy Panguilef, registrado en su contrato de trabajo es el ubicado en Otto Schoebitz N° 780, de la ciudad de Puerto Varas. 5.- Que el 07 de mayo de 2020, Rodrigo Ávila, Jefe de Operaciones de la empresa demandada envió a la trabajadora Ximena Godoy Panguilef, correo electrónico adjuntando la carta de aviso de término de su contrato de trabajo.”
Que los hechos establecidos permiten concluir que pese al error en el envío de la comunicación, la actora tomó oportuno conocimiento de la causal de despido invocada y de los hechos que le servían de fundamento, al ser informada en primer lugar por su superiora del despido a través de una video llamada, el día del despido, y luego mediante el correo electrónico que se le envió adjuntando la carta de despido.
Que, sin perjuicio de que las comunicaciones efectuadas a la actora no suplen la formalidad del correcto envío de la carta al domicilio registrado en el contrato, corresponde tener presente lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 162 del Código del Trabajo que dispone “Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.” En este sentido evidentemente existió un error de aquellos que señala la norma, y al haber existido otros medios de conocimiento que le permitieron a la actora tomar conocimiento oportuno del despido, es correcta la interpretación que el sentenciador a quo da a la normativa, pues dicho conocimiento le entregó la información que requería la actora para accionar en la forma que lo hizo, lo que evidencia que no se produjo la indefensión que las reglas consagradas en los artículos 162, inciso primero, y 454 número 1°, inciso segundo, del Código del Trabajo, pretenden evitar, por lo que la causal subsidiaria de infracción de ley será rechazada.”
Esta sentencia, si bien aun no se encuentra firma ya que está pendiente el plazo para un probable recurso de unificación, nos parece interesante, ya que, en el fondo, establece la necesidad de ver el fondo de lo buscado por la norma y no una mera operación mecánica de injustificación del despido por meros errores formales en la comunicación del despido.
Esteban Palma Lohse – Director de Litigios.
Lizama Abogados.