DIRECCIÓN DEL TRABAJO RATIFICA QUE TRABAJADORES BENEFICIADOS DE EXTENSIÓN DE BENEFICIOS COMO “NUEVOS SOCIOS” PUEDEN NEGOCIAR COLECTIVAMENTE CUANDO CAMBIAN SU AFILIACIÓN SINDICAL

Mediante el Dictamen N°1262/37 de fecha 28 de septiembre de 2023, la Dirección del Trabajo ratificó su doctrina respecto a los trabajadores que, siendo beneficiados de una extensión de beneficios en virtud de una cláusula automática de “nuevos socios”, pueden libremente desafiliarse de dicha organización y negociar colectivamente con la organización a la que se afilien, con independencia de la vigencia del instrumento colectivo del cual fueron extendidos. Lo anterior, sin perjuicio del deber de seguir pagando la cuota sindical a la organización sindical de que eran socios.

Argumentó el Servicio que, “la limitación a un derecho fundamental, como lo es el derecho a negociar colectivamente, es de derecho estricto e interpretación restringida […] Ahora bien, la circunstancia de que en la especie la afectación al instrumento colectivo sea consecuencia de una cláusula de aplicación futura, en caso alguno podría alterar lo resuelto por la doctrina en Dictamen N°303/01 de fecha 18.01.2017 que, junto con precisar que la extensión de beneficios resulta aplicable sólo a trabajadores sin afiliación sindical, reconoce la autonomía de las partes para pactar un instrumento colectivo cuyas cláusulas de aplicación a futuros socios del sindicato, en los siguientes términos: Con todo, no existe inconveniente legal para que las partes, empleador y sindicato, en uso de su autonomía negocial, pacten en el respectivo instrumento colectivo la aplicación del mismo a los futuros socios del sindicato.

Lo anterior, se fundamenta desde la perspectiva de la libertad sindical. En efecto, si se considerara que los trabajadores con afiliación futura no pueden bajo ningún respecto estar afectos a un instrumento colectivo, no les sería conveniente afiliarse, pues para ser un posible beneficiario de la extensión que puedan pactar las partes, y así gozar de estas estipulaciones, debería necesaria e indefectiblemente no estar sindicalizado, pues de lo contrario no le sería aplicable la norma del artículo 322, inciso segundo a cuarto, estableciéndose por tanto un incentivo perverso de no afiliación mientras se encuentre vigente un instrumento colectivo”.

Dicho pronunciamiento, comenta el Servicio, guarda armonía con los artículos 307, 322, 323 del Código del Trabajo.

Cabe precisar que con la extensión de beneficios no se infringe el artículo 307 del Código del Trabajo, ya que en virtud de la extensión de beneficios los trabajadores beneficiarios de la misma no han pasado a ser parte del respectivo instrumento cuyas estipulaciones se les extiende.

Conforme a todo lo expuesto, posible es concluir que la extensión de beneficios concurre por expreso mandato del legislador, únicamente respecto de trabajadores sin afiliación sindical, los que deben aceptarla expresamente y su aplicación no los deja afectos al instrumento colectivo del que se benefician, pudiendo renunciar a la misma.

Contrariamente, una cláusula de aplicación automática a futuros socios, es de carácter contractual, toda vez que es manifestación de la libertad sindical, que permite a las partes pactar condiciones y requisitos de aplicación del instrumento colectivo, las que producirán efectos jurídicos en tanto no se infrinja el artículo 307 del Código del Trabajo, condiciones o requisitos, que en la especie, tienen como único presupuesto esencial la afiliación del nuevo socio/a, al sindicato, afiliación que conforme al artículo 214 del mismo, “es voluntaria, personal e indelegable”.

Así, aconteciendo la afiliación de un socio, los efectos jurídicos de la cláusula en comento se traducirán en que dicho socio pasará a estar afecto al instrumento colectivo vigente, manteniendo la obligación del pago de la cuota sindical hasta el término de su vigencia, de conformidad al artículo 310 del Código del Trabajo.

El Servicio, cita además el Dictamen N°838/28 de fecha 12 de junio de 2023, que cambió la interpretación del inciso 2° del artículo 323 del Código del Trabajo, indicando que “se ajusta a derecho que un trabajador o trabajadora que, haciendo uso de su libertad sindical, se desafilia del sindicato con el cual mantiene un instrumento colectivo vigente, y se afilia a otra organización sindical, participe del proceso de negociación colectiva iniciado por esta última, contando con todos los derechos, garantías y prerrogativas propias de la Libertad Sindical. No obstante la aplicación ulterior del instrumento colectivo que se suscriba en este último proceso negociador, se hará efectivo una vez finalice la vigencia del contrato o convenio colectivo del sindicato a que pertenecía y al cual se encontraba afecto, debiendo pagar a este último la respectiva cuota sindical hasta el término de la vigencia de dicho instrumento colectivo anterior”.

Finalmente, el Servicio indica: “considerando todo lo señalado y que la doctrina contenida en el citado Dictamen N°838/28 de 12.06.2023, no distingue entre trabajadores afectos a un instrumento colectivo, ya sea por haber sido parte de la negociación que originó el instrumento (Ord. N°2563 de 19.11.2021), o por haber accedido al instrumento colectivo en virtud de una cláusula de aplicación, forzoso es concluir que resulta aplicable también a estos últimos”.

José Tomás Erenchun

Abogado de Negociación Colectiva

Lizama Abogados