La tramitación del proyecto de teletrabajo, supuso un gran desafío para las empresas en lo que se refiere a la integración dentro de la empresa, de aquellos trabajadores que se acogen a dicha modalidad de trabajo.

Previniendo dicha situación, el legislador incluyó dentro de la normativa, el artículo 152 quater Ñ del Código del Trabajo, que consagra el derecho del trabajador a acceder a las instalaciones de la empresa y la posibilidad de participar en las actividades colectivas, el cual en lo pertinente señala que:

“El trabajador sujeto a las normas de este Capítulo siempre podrá acceder a las instalaciones de la empresa y, en cualquier caso, el empleador deberá garantizar que pueda participar en las actividades colectivas que se realicen, siendo de cargo del empleador los gastos de traslado de los trabajadores.”

Sin embargo, dicha norma supone una dificultad, esto debido a que el objetivo del teletrabajo es que el trabajador pueda ejecutar sus servicios, en un lugar distinto al de la empresa, o al señalado por esta, existiendo el riesgo de incumplir el contrato de trabajo por parte del empleador, al infringir la modalidad pactada en el mismo, tal y como lo indica el inciso segundo del artículo 152 quáter H, que establece que:

“No se considerará trabajo a distancia o teletrabajo si el trabajador presta servicios en lugares designados y habilitados por el empleador, aun cuando se encuentren ubicados fuera de las dependencias de la empresa.”

Frente a dicha situación, la Dirección del Trabajo emitió el dictamen N° 483/10, el día 23 de marzo de 2022, en cual determina la forma en que se debe cumplir con el derecho del trabajador a acceder a las instalaciones de la empresa, y como este se compatibilizaría con la modalidad del teletrabajo, además de delimitar el contenido de lo que debemos entender por actividades colectivas a las cuales puede asistir el trabajador.

En cuanto al derecho a acceder a las instalaciones de la empresa, se indica que no existiría una referencia al cumplimiento de las obligaciones que tienen los trabajadores en virtud de su contrato de trabajo, a diferencia del teletrabajo que si se encuentra regulado en el mismo o en un anexo. El objetivo principal de aquel derecho, consiste en permitir que el trabajador siempre pueda tomar contacto de forma personal con el empleador, sin que esto signifique al mismo tiempo, que el trabajador deba prestar servicios en lugares designados o habilitados por el empleador. En consecuencia, no podría haber una colisión con la modalidad del teletrabajo, dado que tendrían una finalidad distinta.

Refiriéndose al derecho del trabajador de participar en actividades colectivas, la Dirección del Trabajo indica que este tendría por finalidad que la forma de trabajo no impida la integración del trabajador a la empresa, definiéndolas como: aquellas instancias que involucran la participación de dos o más trabajadores de la empresa, fuera del esquema propio del cumplimiento de la prestación de servicios, como ocurre con actividades de Fiestas Patrias, navidad y en general, con espacios de tiempo destinados a la cohesión y participación de los trabajadores dentro del espacio laboral.

En resumen:

  1. No habría una contravención entre los artículos 152 quater Ñ del Código del Trabajo con lo dispuesto por el artículo 152 quáter H del mismo cuerpo normativo, puesto que el primero no supone obligaciones que estén contenidas en el contrato del trabajo.
  2. Las actividades colectivas de las cuales se busca que el trabajador pueda participar, no se enmarcan dentro de la prestación de servicios, más bien tiene por intención el posibilitar la integración del trabajador a la empresa donde trabaja, sin que la modalidad de trabajo suponga un impedimento.

 

Santiago Guillén Alarcón– Abogado negociación colectiva

Lizama Abogados