CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE QUEJA Y RATIFICA QUE LA INTERPOSICIÓN DE UNA MEDIDA PREJUDICIAL PROBATORIA SUSPENDE EL PLAZO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO

Con fecha 5 de diciembre del presente año, la Excma. Corte Suprema, acoge recurso de queja deducido por la parte demandante en autos N° Ingreso Corte 223061-2023, dejando sin efecto la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirma a su vez la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, que acoge la excepción de caducidad opuesta por los demandados.

La discusión planteada, busca determinar si constituyó o no, una falta o abuso grave por parte de la Corte de Apelaciones de Temuco establecer que, la solicitud de una medida prejudicial no es capaz de suspender el plazo de caducidad, de la acción de despido injustificado establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo.

En este sentido, el considerando decimotercero de la sentencia resulta relevante al disponer: “Que en cuanto a la concepción del término “recurrir” al que alude el Código del Trabajo, útil es tener en consideración la regulación legal contenida en el Código Civil, que al tratar la interrupción civil de la prescripción emplea indistintamente los términos recurso judicial, demanda judicial y requerimiento (arts. 2503 y 2523 número 1), circunstancia que demuestra que el medio para interrumpir civilmente la prescripción es cualquier gestión que se haga por el titular de un derecho ante los tribunales a fin de poder gozarlo, sea accionando directamente contra quien se lo niega o perturba, o impetrando el medio para ejercitar su acción”[1]

Continua su razonamiento señalando en el considerando decimocuarto: “Que, de lo razonado, fluye que la postura defendida por el recurrente es la correcta, desde que, por su intermedio, queda sujeta a la revisión jurisdiccional la actividad del empleador en su desvinculación, debiendo, entonces, para garantizar el derecho a la efectiva tutela de los derechos fundamentales, se conozcan, a la luz de la normativa aplicable, la totalidad de los antecedentes para decidir, excluyéndose, por cierto, el cómputo del plazo del modo como lo hizo la judicatura para declarar la caducidad de la acción, por cuanto, como se señaló, tal interpretación restrictiva trae consigo consecuencias indeseables frente”[2]

Finalmente, nuestro Excmo. Tribunal, decide acoger el recurso de queja, considerando que la resolución dictada y confirmada por los tribunales ad quo, no respetan el carácter tutelar del Derecho del Trabajo[3], ni consideran que “la caducidad es una sanción de carácter procesal al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal”[4]. Por tanto, deja sin efecto la resolución recurrida, declarando que la solicitud de medida prejudicial suspende el plazo de caducidad y ordena que se fije nueva día y hora para la celebración de audiencia preparatoria, que se realizara ante juez no inhabilitado.

En definitiva, la Excma. Corte Suprema, reafirma como único criterio jurídico, que la caducidad es una sanción de carácter procesal, que puede suspenderse por la interposición de una medida prejudicial y, por otro lado, es fundamental que el fallo otorga certeza judicial respecto a las relaciones judiciales entre empleadores y trabajadores.

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Natalia Ávila Wende

Abogada Coordinadora del Área Judicial

Lizama Abogados

 

[1]Considerando decimotercero de sentencia del recurso de queja dictado por la Corte Suprema

[2] Considerando decimocuarto de sentencia del recurso de queja dictado por la Corte Suprema

[3] Considerando decimoquinto de sentencia del recurso de queja dictado por la Corte Suprema

[4] Considerando decimosexto de sentencia del recurso de queja dictado por la Corte Suprema