TRASLADO DE LUGAR DONDE DIRIGENTE SINDICAL REALIZA SU TRABAJO CONSTITUYE UNA PRÁCTICA ANTISINDICAL
Inicialmente, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la denuncia que la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte (en adelante, “Inspección del Trabajo”) hizo en contra de Casinos Chile Ltda. En este caso, la denunciante sostenía que la empresa de casinos afectó la libertad sindical de una dirigente sindical en relación con la organización que ella representaba. Por su parte, la empresa denunciada alegaba que se encontró en una situación de caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que la empresa mandante solicitó expresamente la reubicación de la trabajadora por razones de mal servicio y no cumplir las expectativas del servicio contratado, o, en caso contrario, darían por terminado el contrato con la empresa de casinos. De esta manera, al razonar que el cambio de lugar de la trabajadora fue realizado por demanda del cliente, sin que haya una diferencia de traslado en perjuicio de la dirigente, sino solo el diferencial económico al dejar de percibir la asignación de movilización, ni que el motivo del cambio se fundara en la calidad de dirigente sindical de la misma, este tribunal rechazó la denuncia de práctica antisindical hecha por la referida Inspección.
Ante esta situación, la Inspección del Trabajo dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, por haberse dictado con errada calificación jurídica. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió acogiendo tal recurso, argumentando que:
“SÉPTIMO: Que, en la especie, el fuero que favorece a la trabajadora por su condición de dirigente sindical se traduce en la imposibilidad de disponer su traslado a otro establecimiento de la misma empresa, a menos que concurra una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, único caso en que el empleador está legalmente habilitado para ejercer su poder de dirección, manifestado en el ius variandi. Por ende, la ausencia de un caso fortuito o fuerza mayor basta para concluir que, de ejecutarse un traslado, significa que se incurrió en un atentado a la libertad sindical y, con ello, en una práctica sancionada por la ley”.
[…]NOVENO: Que, así, conforme a los hechos consignados en el motivo cuarto de esta sentencia, aparece que la empresa dispuso el traslado de una dirigente sindical de una sucursal a otra, motivado, básicamente, por las presiones ejercidas por la empresa mandante. En concepto de esta Corte, la circunstancia esgrimida por la denunciada no puede estimarse constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor.
En efecto, si bien podría considerarse que la decisión es ajena a la voluntad de la empleadora, toda vez que obedece a una exigencia impuesta por la mandante, sin duda que no puede entenderse que sea imprevisible, característica definitoria del caso fortuito. Que el suceso sea imprevisto significa el acaecimiento de una circunstancia que las partes no han podido anticipar, dada su rarísima, sumamente infrecuente ocurrencia. Por lo pronto, la condición de dirigente sindical de la trabajadora era conocida por la empleadora, quien la ubica en una instalación determinada, sabiendo o no pudiendo menos que saber la prohibición de traslado que le atañe. Luego, que la empresa mandante no está satisfecha con el servicio brindado por los trabajadores y pida su cambio no se identifica con esa clase de circunstancias.
Faltando uno de los requisitos copulativos, no podemos encontrarnos frente a un caso fortuito. Y al no configurarse, a la denunciada le estaba vedado ejercer la potestad contemplada en el artículo 12 del C digo del Trabajo respecto de doña Yvonne Yañez, atenta su calidad de dirigente sindical.”
Finalmente, la empresa de casinos presentó un recurso de unificación en contra del fallo de la Corte de Apelaciones alegando que no existe duda respecto a la ajenidad del hecho constitutivo del caso fortuito que alega como eximente de la práctica antisindical denunciada, señalando que la imprevisibilidad se debe juzgar en concreto de acuerdo a las circunstancias bajo cuyos supuestos se tomó la decisión que se le reprocha.
Al respecto, la Corte Suprema arguyó que:
“Séptimo: Que la primera materia de derecho propuesta se refiere a la determinación del correcto sentido y alcance de los artículos 12 y 243 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 45 del Código Civil, análisis normativo del que carecen las sentencias ofrecidas como medios de comparación, (…), observando que en el asunto sometido a la decisión de esta Corte, resulta determinante la prohibición prevista en el citado artículo 243, que tipifica un caso específico de práctica antisindical, en el que se impide al empleador el ejercicio del ius variandi, asunto distintivo que debían abordar las sentencias acompañadas, en especial, para definir el alcance del referido mandato en el evento de concurrir pronunciamientos divergentes y resolver cuál de estos debe primar.”
De esta manera, y ante la falta de sentencias que cumplan los requisitos y que tengan una interpretación distinta sobre el sentido y alcance de los artículos 12 y 243 del Código del Trabajo, la Corte Suprema termina por rechazar el recurso de unificación interpuesto por la empresa de casinos, confirmando la interpretación de la Corte de Apelaciones de Santiago tendiente a señalar que el traslado de lugar de trabajo a una dirigente sindical constituye una práctica antisindical y que, en este caso, no cumple con los requisitos de caso fortuito o fuerza mayor que permitirían el ejercicio del ius variandi establecido en el artículo 12 del referido cuerpo normativo.
Valentina Basualto Catalán
Abogada Corporativa
Lizama Abogados