MONTO DE LA CUOTA SINDICAL QUE DEBE PAGAR EL TRABAJADOR DESAFILIADO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL POR ENCONTRARSE AFECTO A UN INSTRUMENTO COLECTIVO NEGOCIADO POR ÉSTA.

Mediante Ordinario N°418 de fecha 22 de marzo de 2023, la Dirección del Trabajo ratificó su interpretación respecto al monto de la cuota sindical de la que está obligado el trabajador que se desafilia de un sindicato por encontrarse afecto a un instrumento colectivo negociado por dicha organización sindical. A su vez, se refiere a la obligación del empleador de descontar la cuota sindical una vez requerido por la organización, con independencia de que hubiere diferencias en los montos con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo negociado por la organización. Sobre lo anterior versará la presente Alerta Laboral.

La Dirección del Trabajo fue compelida a pronunciarse respecto a si se ajusta a derecho que un empleador efectúe el descuento de las remuneraciones de los trabajadores desafiliados de una organización sindical, correspondiente al total de la cuota ordinaria mensual fijada por dicha organización, incluyendo el aumento de dicha cotización acordado con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo que rige a los aludidos trabajadores durante toda su vigencia.

Esto, ya que la Empresa había sido notificada por el Sindicato de su decisión de aumentar la cuota sindical, razón por la cual el descuento de dicha cotización por el empleador debía corresponderse con la suma mayor y practicarse respecto a la totalidad de los trabajadores afectos al contrato colectivo suscrito por el sindicato, durante toda su vigencia, incluyendo a aquellos que se desafiliaron con posterioridad a la suscripción del referido instrumento.

Por lo anterior, el Servicio cita lo regulado en el artículo 323 inciso segundo del Código del Trabajo, a saber:

No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviese vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.

A su vez, cita el Dictamen N°2825/078 de fecha 22 de junio de 2017 que declara:

Aquellos trabajadores que se desafilien a partir del 1° de abril de 2017, encontrándose vigente el instrumento colectivo al cual se encuentran vinculados, deberán pagar el 100% de la cuota ordinaria sindical, en virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 323 del Código del Trabajo, introducido por la Ley N°20.940, la cual rige desde su entrada en vigencia.

Y agregar, a partir del mismo pronunciamiento, lo siguiente:

La doctrina reiterada y uniforme de éste Servicio, respecto del antiguo artículo 346 inciso 3°, la cual expresa que el valor de la cuota del aporte que se descuenta al respecto al trabajador desafiliado, debe ser el correspondiente al valor existente al presentarse el proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones, ya que resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el nuevo artículo 323 del Código del Trabajo, en virtud de existir la misma razón jurídica, cual es que, la obligación de contribuir a los gastos del sindicato que celebra un instrumento colectivo vinculante para aquel trabajador que se desafilia, nace en el momento en que se inició la negociación colectiva.

Lo anterior, se justifica a partir del artículo 256 del Código del Trabajo, que dispone:

El patrimonio del sindicato estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte o cuota sindical ordinaria del ex afiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, en los términos del inciso segundo del artículo 323[…]

Asimismo, según el Dictamen citado anteriormente, el monto que debe descontarse por concepto de cuota ordinaria mensual al trabajador que se desafiló del sindicato luego de haber participado en un proceso de negociación colectiva representado por dicha organización, corresponde al valor existente al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que haya experimentado dicha cuota ordinaria mensual.

Respecto del deber del empleador de descontar las cuotas sindicales, el Servicio cita el artículo 262 del Código del Trabajo, que establece:

Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

De lo anterior se reconoce la obligación del empleador de descontar las cuotas sindicales a simple requerimiento del sindicato, no resultando viable que aquel pueda cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y depositar dichos montos a la organización sindical.

A su vez, conforme la autonomía sindical, nada impide que los trabajadores afectados requieran la devolución de lo descontado en exceso por concepto de cuota sindical al directorio de la organización, sin perjuicio del derecho que les asiste de someter el asunto a los tribunales de justicia.

En conclusión, es dable indicar:

  1. Los trabajadores que se desafiliaron de su sindicato con posterioridad a la negociación colectiva iniciada por dicha organización, están obligados a cotizar a favor de ésta la cotización ordinaria mensual, según el valor que hubiere tenido al momento de la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones.
  2. Una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, sin que resulte viable su cuestionamiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización. Lo anterior no obsta a que sean los propios trabajadores afectos los que requieran la devolución de lo descontado en exceso por concepto de cuota sindical al directorio de la organización, sin perjuicio del derecho que les asiste de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

 

José Tomás Erenchun

Abogado de Negociación Colectiva

Lizama Abogados