Unificación de Jurisprudencia ROL 137.868-2022: Corte Suprema resuelve que el aviso anticipado de término de la relación laboral de 60 días establecido en Estatuto Docente deviene en ineficaz si es enviado al docente mientras se encuentra con licencia médica, debiendo entenderse como realizado una vez concluida esta última.
Con fecha 18 de diciembre de 2023, la Exma. Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción del 4 de octubre del 2022, el cual rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
Dicho recurso de nulidad se fundamentaba en que la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción habría sido dictada con infracción a la ley, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 161 inc. 8° del Código del Trabajo y artículo 87 inciso 2° del Estatuto Docente, toda vez que el tribunal de primera instancia acogió la demanda de despido improcedente y condenó a la demandada al pago de la indemnización del artículo 87 inciso 2°, concluyendo que el aviso de término de la relación laboral -que invoca la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo- enviado a la demandante mientras se encontraba con licencia médica devino en ineficaz, debiendo entenderse realizado una vez concluida esta última, concluyendo que no se dio el aviso con la antelación que exige el artículo 87 del Estatuto Docente.
Al respecto, resolvió la ICA de Concepción que no existió un error de derecho en la sentencia impugnada en relación con los artículos 162 inciso 8° del Código del Trabajo y 87 inciso 2° del Estatuto Docente. Destaca, además, que en el caso concreto la comunicación de despido de la actora no adoleció de errores u omisiones en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, sino que por expresa disposición del artículo 161 del Código del Trabajo, no se puede invocar por el empleador la causal de necesidades de la empresa mientras el trabajador se encuentra con licencia médica, razón por la cual solo podía invocarse dicha causal una vez terminada esta última.
En ese orden de ideas, concluye la ICA de Concepción que la demandada no cumplió con los requisitos copulativos que establece el Estatuto Docente para eximirse del pago establecido en el artículo 87 inciso 2°, es decir: (i) que el aviso de término del contrato por desahucio o por necesidades de la empresa se otorgue con 60 días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inicien las clases, y (ii) que el término del contrato se haga efectivo el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente. Todo lo anterior, ya que la comunicación del despido realizada resultó ineficaz, por haber estado a la fecha de su realización la demandante con licencia médica, no cumpliéndose con la anticipación de 60 días.
Por su parte, la Exma. Corte Suprema, resolviendo el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la resolución ya descrita, señala que si bien no fue controvertido en la demanda que se haya remitido oportunamente la carta de despido a la trabajadora, no es posible desatender lo establecido en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, que establece que las causales señaladas en dicho artículo no podrán ser invocadas respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional.
Agrega que el período en que un trabajador o trabajadora hace uso de licencia médica constituye una de aquellas situaciones que libera a las partes del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo, sin que se produzca el término del mismo, estando en presencia de lo que se denomina “suspensión de la relación laboral”.
Continúa su análisis señalando que el despido de un trabajador acogido a licencia médica por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo se encuentra prohibido mientras dure esta, de manera que el aviso enviado a la demandante estando con reposo médico deviene en ineficaz, por lo que solo debe entenderse realizado una vez concluida la suspensión de la relación laboral, es decir, al término de la licencia.
Concluye indicando que al ser un hecho probado que el 28 de diciembre de 2021 -fecha en que se envió la carta de despido- la actora se encontraba con licencia médica, y que esta concluyó el 16 de enero de 2022, no se dio el aviso con la antelación del artículo 87 del Estatuto Docente, rechazando finalmente el recurso de unificación interpuesto.
En resumen, la Exma. Corte Suprema considera que el razonamiento e interpretación de la normativa en comento realizado por la Corte de Apelaciones de Concepción es el correcto, debiendo entenderse que en razón del artículo 161 inciso final del Código del Trabajo, el aviso de término de la relación laboral con 60 días de anticipación -establecido en el estatuto docente- enviado a un trabajador que se encuentra con licencia médica deviene en ineficaz, debiendo entenderse que este se realizó al término del respectivo descanso médico.
Juan Pablo Mendoza – Abogado – Equipo judicial