CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO CONFIRMA QUE MEDIACIÓN DEL INCISO SEXTO DEL ARTÍCULO 486 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO NO PROCEDE EN CASO DE DENUNCIA POR REEMPLAZO ILEGAL DE TRABAJADORES, AÚN CUANDO LA HUELGA NO SE ENCUENTRE VIGENTE.

 

Con fecha 07 de julio de 2022, la Corte de Apelaciones de Santiago emitió sentencia en causa Rol Laboral-Cobranza N°179-2022, rechazando el recurso de nulidad deducido por la denunciada de instancia, y confirmando la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal de Letras del Trabajo de Santiago en causa RIT S-68-2020, iniciada por denuncia de la Inspección del Trabajo, que declaró que la denunciada incurrió en un reemplazo ilegal de trabajadores (práctica desleal). El análisis de dicha sentencia será el objeto de la presente Alerta Laboral.

En sentencia de instancia de fecha 27 de diciembre de 2021, el tribunal laboral acogió la denuncia interpuesta por la Inspección del Trabajo, declarando que la denunciada incurrió en la práctica desleal contenida en la letra d) del artículo 403 del Código del Trabajo, en adelante “CT”, esto es, el reemplazo ilegal de trabajadores huelguistas en el marco del proceso de negociación colectiva reglada con uno de sus sindicatos. En dicha resolución, el tribunal ordenó el pago de 125 UTM, por concepto de multa por práctica desleal, y una medida reparatoria consistente en el pago de 2,5 días de trabajo a cada socio huelguista, con base de cálculo en sus remuneraciones del mes de septiembre de 2020. Lo anterior, por el daño que el reemplazo ilegal significó en su derecho fundamental de la huelga.

Contra la sentencia de fecha 27.12.2021, la denunciada incoó recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del CT: i) en relación al artículo 486 del CT; ii) por infracción del artículo 345 en relación con el artículo 403 letra d) de la norma laboral; y iii) por infracción del artículo 355 del CT.

La recurrente sostiene, como primera causal de nulidad, la infracción del inciso sexto del artículo 486 del CT, a saber: “La Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas.”. Lo anterior, lo fundamenta en i) que la acción de autos fue interpuesta una semana después de terminada la huelga, por haberse suscrito el instrumento colectivo respectivo; y ii) que el Servicio, quien oficia de denunciante, efectivamente no llamó a las partes a mediación, tal como lo exige la norma citada. Por lo anterior, la recurrente alega que la Inspección no tiene legitimación activa, precisando que no resulta aplicable la excepción del inciso sexto del artículo 345 del CT, a saber: “En el caso de negativa del empleador para retirar a los reemplazantes, la Inspección del Trabajo deberá denunciar al empleador al Juzgado de Letras del Trabajo conforme a las normas establecidas en los artículos 485 y siguientes, con excepción de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 486.” ya que ello corresponde cuando el reemplazo de trabajadores huelguistas se encuentra vigente, toda vez que, si la huelga ha finalizado, no hay motivo para evitar llamar a mediación. En consecuencia, estima que, al haber accionado con posterioridad al término de la huelga, y sin agotar las posibilidades de corrección con una mediación, se alteró el debido proceso.

A lo anterior, el tribunal de alzada estimó, en el Considerando Segundo del fallo: “Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena poner de relieve que la conducta denunciada no es una conducta capaz de enmarcarse dentro de la regla general [el llamado a mediación] sino que es especialmente lesiva del derecho a huelga y, consecuentemente, del principio de libertad sindical que debe inspirar toda la normativa del Derecho Colectivo del Trabajo, incluyendo la actuación de los órganos del Estado que deben propender a su maximización por mandato constitucional. En efecto, la conducta de reemplazar trabajadores en huelga constituye una afectación al derecho a huelga en su esencia y, por ello, la especial gravedad que ha anotado el legislador al establecer, en el inciso tercero del artículo 345 del Código del ramo, la calificación como una “práctica desleal grave”, quedando excluida expresamente del trámite de la mediación para el evento de denunciar judicialmente en caso de negativa del empleador al retiro de los reemplazantes. En este sentido, en la hipótesis de reemplazo en la huelga debe primar la norma especial del artículo 345 ya referido que conlleva un tratamiento especial y, en consecuencia, el tribunal no ha incurrido en la contravención normativa ni en la falta de aplicación que se acusa, siendo correcta la interpretación en orden a que, al quedar constatada la resistencia al retiro de los reemplazantes, la infracción queda configurada y la Inspección del Trabajo debe denunciar judicialmente sin más trámite, no siendo necesaria la mediación, la cual aparece como un despropósito ante la gravedad de la conducta y la necesidad de reprimir la misma en pos de tutela de la libertad sindical. El hecho que la huelga hubiera concluido al momento de la denuncia no es óbice para impedir la misma u otorgarle un tratamiento más benigno, por cuanto es la lesividad de la conducta del reemplazo la que incide negativamente en la eficacia de la huelga y en la duración de la misma, por lo que, de tomarse en cuenta esta circunstancia, se facilitaría a la demandada aprovecharse de su propia ilicitud”.

Como segunda causal de nulidad, la recurrente invoca la infracción del artículo 345 del CT, en relación con el artículo 403 d) del mismo cuerpo legal, puesto que niega que se haya configurado el reemplazo ilegal de trabajadores en huelga.

Sobre esta causal, la Corte recordó, en el Considerando Cuarto del fallo, los hechos que en primera instancia se tuvieron como probados: “a) que una vez iniciada la huelga, el primer día se denunció por parte del sindicato el reemplazo de trabajadores, producto de lo cual, se realizó el día 15 de septiembre 2020, una fiscalización, en el cual se concluye, entre otras, la existencia de cinco jefaturas (de caja y ventas) realizando labores de venta, además de tres cajeros externos; b) todos los trabajadores que se encontraron prestando servicios fueron entrevistados y declararon que efectivamente se les había instruido cumplir con funciones distintas de las que cumplen de forma habitual; c) con fecha 07.09.2020, la parte empleadora contrató en la modalidad de EST los servicios de tres trabajadores, a quienes instruyó cumplir con las funciones de cajero; y d) que la empresa siguió vendiendo durante la huelga, pese a que la totalidad de los cajeros estaban adscritos a la huelga. A partir de ello la juez concluye que las labores que realizaron estos trabajadores no huelguistas si bien podían ser desarrolladas por ellos, al no ejercerlas de manera habitual constituyen una forma de reemplazo que lesionó la libertad sindical y debilitó el movimiento sindical”.

Como tercera causal, la recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del CT, acusando una infracción del artículo 355 del mismo estatuto, al haber decretado como medida reparatoria el pago de 2.5 días de trabajo a quienes participaron de la huelga, en circunstancias que dicha norma, en su inciso primero, refiere que durante la huelga el contrato individual de trabajo se encuentra suspendido, de manera que no procede que los trabajadores afectos a la huelga presten sus servicios ni se les pague remuneración.

Sobre lo anterior, la Corte indicó en el Considerando Séptimo: “En relación a esta última impugnación se debe aclarar que la medida decretada por el tribunal no ordena remunerar el periodo que el contrato estuvo suspendido a raíz del ejercicio de la huelga, sino que viene a establecer un parámetro de compensación por el daño que la conducta infractora causó a la organización y que incidió en la huelga de corta duración […] De este modo, no se observa ninguna infracción al mencionado artículo 345”.

Con todo, cabe señalar que, contra la presente sentencia analizada, fue interpuesto Recurso de Unificación de Jurisprudencia por parte de la denunciada, el que a la fecha aún no se resuelve.

 

José Tomás Erenchun – Abogado Negociación Colectiva