JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO ESTABLECE QUE UNA PUBLICACIÓN FALSA EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN REALIZADA POR EL SINDICATO CONSTITUYE LA PRÁCTICA ANTISINDICAL DE LA LETRA F) DEL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.
En causa seguida bajo el Rit S-9-2021, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge una denuncia por práctica antisindical interpuesta por el empleador en contra de una de sus organizaciones sindicales, en razón de haber incurrido en la causal establecida en la letra f) del artículo 290 del Código del Trabajo.
En síntesis, el caso se genera producto de una publicación en el Diario El Mercurio, en que la organización sindical afirmaba que la empresa, de forma arbitraria, había negado el pago de un bono anual a los afiliados a su sindicato. Sin embargo, dicha afirmación, como se alegó por la empresa y tuvo por acreditado el Tribunal, era falsa y el inserto en el diario se generó por el sindicato con pleno conocimiento de que lo que estaban afirmando era incorrecto.
De esta forma, en lo medular de la fundamentación del tribunal, luego de analizar toda la prueba rendida, señala:
“OCTAVO: Que, de esta forma, el tenor del inserto de fecha 30 de diciembre de 2020, pagado por el Sindicato en el Diario El Mercurio, va más allá de la libertad sindical colectiva que puede ejercer un Sindicato, generado con ello, infracción al principio de buena fe, abuso de ese derecho. Constituyéndose en consecuencia, como un medio de presión indebido, infundado y desproporcionado por parte del Sindicato, lo cual por lo demás así fue abiertamente afirmado por la absolvente doña Gloria Soto Castillo, quien al ser consultada en audiencia afirma que utilizaron como Sindicato la publicación en el diario como “un medio de presión”, siendo utilizado a fin de obligar al Banco a negociar. Configurándose con ello, un actuar abusivo de los derechos del mismo para representar a sus socias y socios, y por consiguiente como una conducta de mala fe, transgrediendo consigo valores como lo son la confianza, la lealtad, la honradez y la rectitud, y apartándose por lo demás de la prerrogativa dispuesta en el N° 1 del artículo 220 del Código del Trabajo, la cual establece como fin principal de la organización sindical el representar a sus afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan.”
Concordamos completamente con lo expuesto por el sentenciador, ya que la buena fe en el actuar entre la empresa y sus organizaciones sindicales es uno de los pilares sobre los que se deben fundar las relaciones colectivas de trabajo, no pudiendo ser transgredida a pretexto del ejercicio de la libertad sindical o de mejorar la situación de sus socios. En conclusión, el ejercicio de la libertad sindical no es un derecho ni justificación absoluta, sino que debe ser ejercido a la luz de todos los derechos y principios vigentes en nuestra legislación.
Esteban Palma Lohse
Director Judicial
Lizama Abogados